SIN INFORMACION

CONSTANZA DEYANIRA PÉREZ BRIONES /ALCAIDE DEL COMPLEJO PENITENCIARIO BIOBÍO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece JUAN JARA AGUILLÓN, abogado, en representación de CONSTANZA DEYANIRA PÉREZ BRIONES, empleada, deduciendo acción de protección en contra de MARIO PALAVECINOS CASTILLO, Alcaide del Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, integrante de Gendarmería de Chile. Respecto del acto ilegal y arbitrario, lo constituiría la sanción aplicada, consistente en la suspensión de las visitas a su pareja Fernando Mauricio Sáez Rivas, por el plazo de un año, en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción. Expone que la pareja de la recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, Sección Norte, a quien frecuentaba regularmente desde hace años de acuerdo al sistema de visitas existente. Precisa que el día 18 de abril del año 2024, antes de ingresar al complejo penitenciario, se le realizó un registro corporal, encontrándose sustancias psicotrópicas, lo cual fue comunicado a la Fiscalía Local de Concepción, quien ordenó su detención, para luego ser puesta a disposición del Juzgado de Garantía de Concepción, donde el 19 de abril del 2024 se procedió a su control de detención y formalización, abriéndose la causa RIT 3057-2024, RUC 2400445155-0, donde se le formalizó por el delito de tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4 de la Ley 20.000, fijándose 5 meses de investigación, y decretándose a su respecto las medidas cautelares del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, de arresto domiciliario parcial nocturno y de la letra e), esto es prohibición absoluta de acercarse al Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, mientras dure la investigación. Dice que, además de lo anterior, el 22 de julio, al contactar vía telefónica al Complejo Penitenciario, se le informó de manera verbal que el Alcaide había decidido aplicar una sanción disciplinaria a la recurrente, consistente en la suspensión de visitas y visitas íntimas por el plazo de un año, respecto de su pareja Fernando Mauricio Sáez Ri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, que sea contraria a la ley, - o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-; además, esta acción u omisión ilegal o arbitraria, debe provocar alguna afectación a una o más de las garantías protegidas por el catálogo del citado artículo 20, las que deben ser indubitadas y preexistentes. SEGUNDO. En concreto, el acto ilegal y arbitrario lo constituiría la sanción aplicada a la recurrente, consistente en la suspensión de las visitas a su pareja Fernando Mauricio Sáez Rivas, por el plazo de un año, en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, materializada en la Resolución Interna N°1584, de 23 de abril de 2024, la cual es del siguiente tenor: “Concepción, 23/04/2024. VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto Ley N°518 de fecha 21.05.98, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en consecuencia de lo señalado en Parte de Denuncia N°516 de fecha 18.04.2024 del Suboficial Mayor Jefe de Visita del Área de Reclusión CCP Bio-Bio, del Complejo Penitenciario Bio-Bio, RESUELVO: RESOLUCION Suspéndase el ingreso al complejo Penitenciario Bio Bio, por el lapso de UN AÑO, desde el 18/04/2024 hasta el 18/04/2025 a la ciudadana CONSTANZA DEYANIRA PEREZ BRIONES CI 18.803.244-3. Que, siendo las 10:30 horas, da cuenta la Funcionaria Cabo Segundo Jennifer Alvarado Gutiérrez, quien mientras se encontraba en su puesto de servicio, se presentó la ciudadana Srta. CONSTANZA DEYANIRA PEREZ BRIONES C.I. N° 18.803.244-3, que por efecto del control de ingreso y revisión, en el sector BOSS de visita, este emite una alarma, conforme a lo anterior es que la funcionaria en mención se acerca con la paleta detectora de metales para realizar un registro más minucioso, donde en el área de su extremidad intima se detecta un bulto, por lo tanto procedo a solicitar amablemente a la ciudadana que hiciera entrega del los elementos que esta mantenía ocultos, cuesti6n que esta acepta y de forma voluntaria, hace entrega de un paquete que mantenía oculto en su cavidad genital, el cual al ser inspeccionado corresponde a; bolsas tipo ziploc contenedoras en su interior de una sustancia sintética de origen desconocido, 01 envoltorio de nylon negro contenedor en su interior de una sustancia vegetal presunta cannabis sativa y 01 bolsa tipo ziploc contenedora en su interior de 19 pastillas con 3 ranur

Fallo

Por estas razones el Alcalde podrá limitar o suspender temporalmente las visitas a toda la población penal o a parte de ella. La Resolución que, con carácter general restrinja las visitas, será refrendada por el Director Regional respectivo…”, el 57 que preceptúa: “Los jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas”, y por último, el artículo 81 que dictamina: “Las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumulación: f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita el control de la sanción; g) Privación hasta por una semana de toda visita o correspondencia con el exterior; i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior”. Por lo anterior, argumenta textualmente lo siguiente: “Como US.I. Puede apreciar, los antecedentes indican que efectivamente se ha impuesto a la recurrente doña CONSTANZA DEYANIRA PÉREZ BRIONES una sanción arbitraria, por parte de Gendarmería de Chile, al impedirle el derecho de visita, derecho incorporal, por un tiempo de 1 año, sanción impuesta (e informada verbalmente), no está conforme a las normas reglamentarias,

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Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece JUAN JARA AGUILLÓN, abogado, en representación de CONSTANZA DEYANIRA PÉREZ BRIONES, empleada, deduciendo acción de protección en contra de MARIO PALAVECINOS CASTILLO, Alcaide del Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, integrante de Gendarmería de Chile. Respecto del acto ilegal y arbitrario, lo constituiría la san

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