1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTIBÁÑEZ/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. (CIAL S.A.)

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, según consta en los antecedentes, con fecha dos de mayo de dos mil veintitrés el trabajador demandante solicitó una medida prejudicial de exhibición de documentos, la que se tuvo por cumplida el día veinticuatro del mismo mes y año; luego, con fecha veintidós de junio de dos mil veinticuatro interpuso demanda de declaración existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. 2° Que, en cuanto a la excepción de caducidad opuesta a la acción de despido injustificado, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio expresado por la Corte Suprema en causa Rol N° 14.644-2024, en los siguientes términos: “Décimo: Que, de lo razonado, fluye que al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. En consecuencia, como la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; y en este caso, tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo, se debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”. 3° Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad del despido, cabe atender lo dispuesto en el artículo 510 inciso quinto del Código del Trabajo, que hace aplicables las normas de interrupción del cómputo del respectivo plazo contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 2523 dispone que ello ocurre en mérito del requerimiento judicial. Por consiguien

Fundamentos

fundamentos dados por el tribunal a quo. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-3100-2024.

Fallo

por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. En consecuencia, como la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; y en este caso, tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo, se debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”. 3° Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad del despido, cabe atender lo dispuesto en el artículo 510 inciso quinto del Código del Trabajo, que hace aplicables las normas de interrupción del cómputo del respectivo plazo contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 2523 dispone que ello ocurre en mérito del requerimiento judicial. Por consiguiente, interpretando estas normas en un sentido amplio, conforme al principio por operario, aparece que la solicitud de medida prejudicial ha tenido el efecto de interrumpir el transcurso del plazo antes indicado, de modo que la excepción opuesta por la demandada debe ser rechazada, según se expresará. Por estas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que, según consta en los antecedentes, con fecha dos de mayo de dos mil veintitrés el trabajador demandante solicitó una medida prejudicial de exhibición de documentos, la que se tuvo por cumplida el día veinticuatro del mismo mes y año; luego, con fecha veintidós de junio de dos mil veinticua

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