ANDRADE DE SOSA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Primero: Que comparece doña Marianne Andreina Sosa Andrade, de nacionalidad chilena, quien deduce acción constitucional de protección a favor de sus padres, don Orlando José Sosa Padrón y doña Marianelly Andrade de Sosa, fundamentada en la falta de pronunciamiento y resolución respecto de la solicitud de residencia temporaria de reunificación familiar, lo cual, sostiene, afecta el principio de igualdad ante la ley en conformidad a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundando su recurso, expone que con fecha 20 de octubre de 2023 se presentaron las solicitudes de residencia temporaria a favor de sus padres, pero desde su inicio no se ha obtenido información alguna en cuanto al estado de dicha gestión. Agrega que el fundamento de su petición radica en el nacimiento de su hijo y en la carencia de una red de apoyo en el país. Asimismo, alega que la dilación en la tramitación de estos permisos afecta importantes principios que rigen la actuación de la administración, establecidos en la Ley N°19.880. En virtud de las citas legales y jurisprudenciales que expone, solicita que se emita una respuesta inmediata en el proceso de regularización iniciado a favor de sus padres, atendido el tiempo transcurrido. Segundo: Que, por su parte, comparece don Antonio Beltrán Henríquez, abogado y mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo total de la acción, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales que sustenten su interposición, razón por la cual esta debe ser considerada improcedente al no existir acto u omisión por parte de la autoridad que pueda ser calificado como arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expresa que, respecto de los extranjeros Orlando José Sosa Padrón y Marianelly Andrade de Sosa, ambos ciudadanos
Fundamentos
motivos de reunificación familiar respecto de su hija, Marianne Andreina Sosa Andrade, chilena. Estas solicitudes quedaron registradas bajo los ID N°68131895 y N°68131982, respectivamente, habiéndose realizado en la misma fecha el pago de los derechos correspondientes, encontrándose actualmente ambos expedientes en etapa de Resolución. Indica que, debido a la fecha de la solicitud, en febrero de 2023, le resulta aplicable la normativa vigente en materia de Migración y Extranjería, la cual dispone como función del Servicio Nacional de Migraciones, en su artículo 157 N°4 y 5, la “Autorización o denegación de ingreso” y la resolución sobre el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia. Sostiene que, cumpliendo con la normativa migratoria y dentro de sus atribuciones, el Servicio Nacional de Migraciones se encuentra tramitando las solicitudes de los recurrentes. A continuación, se refiere al proceso de permiso de residencia temporal por reunificación familiar y a la duración del procedimiento administrativo, haciendo referencia al artículo 27 de la Ley N°19.880. Argumenta que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en alguna actuación u omisión que vulnere las garantías custodiadas por el recurso de protección, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido resolución alguna que establezca una diferencia arbitraria entre los recurrentes y otros solicitantes de residencia temporal en situación similar. Concluye solicitando que se rechace el recurso en todas sus partes, por cuanto no existe acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, ajustando siempre su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siendo además improcedente la condena en costas requerida. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que se mencionan en dicha disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo que proceden frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o entorpezca su ejercicio. Luego, es indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —es decir, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad— que provoque alguna de las situaciones descritas. Cuarto: Que, en el contexto descrito, no se observa en el caso concreto la existencia de un conflicto de orden constitucional que deba ser resuelto por esta vía cautelar, pues no se advierte afectación de garantías constitucionales en los antecedentes, ya que la solicitud ha sido tramitada por la autoridad competente, sin que se aprecie una demora excesiva o injustificada, ni una conducta discriminatoria que amenace los intereses legítimos de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido a favor de don Orlando José Sosa Padrón y doña Marianelly Andrade de Sosa y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo anterior, el servicio recurrido deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite del recurrente de autos en un plazo razonable. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-17295-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Primero: Que comparece doña Marianne Andreina Sosa Andrade, de nacionalidad chilena, quien deduce acción constitucional de protección a favor de sus padres, don Orlando José Sosa Padrón y doña Marianelly Andrade de Sosa, fundamentada en la falta de pronunciamiento y resolución respecto de la solicitud de residencia
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