SIN INFORMACION

ANDRÉS BASTIÁN BIZAMA MOYA C/JUZGADO DE GARANTÍA RIO BUENO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: A folio 1 don Sebastián Arismendi Salazar, abogado Defensor Penal Público, en representación de Andrés Bastián Bizama Moya, imputado en causa RIT 1510-2022, RUC 2100303372-1, del Juzgado de Garantía de Río Bueno, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 15 de octubre de 2024 dictada por don Pierre de Baeremaecker Quiroz, Juez de Letras y Garantía de Río Bueno, por la cual desestimó la solicitud de prescripción y sobreseimiento definitivo solicitada por la defensa del imputado. Indicó que con fecha 16 de diciembre de 2022 el Ministerio Público presentó solicitud para formalizar investigación, la cual sólo se concretó el 25 de julio del año 2024 fundada en los siguientes hechos: “En una fecha no determinada de julio y agosto de 2018 en horas de la noche, el imputado adolescente a dicha fecha, aprovechando que la víctima de fecha de nacimiento 22 de noviembre de 2004, estaba sola en su dormitorio, le efectuó actos de significación sexual. Hechos tuvieron lugar en pasaje El Pino 1641, Río Bueno.” Señaló que dados los términos de dicha formalización, solicitó se declare la prescripción de la acción penal ya que el imputado tenía 17 años a la fecha de los hechos y al ser formalizado por el delito del artículo 366 bis del Código Penal, correspondía dar aplicación a la rebaja de pena del artículo 21 de Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, con lo cual se está en presencia de un simple delito para efectos de cómputo del plazo de prescripción. Hizo presente además que según informe de la Policía de Investigaciones el imputado no registra movimientos migratorios ni tampoco registra sanciones posteriores. Agregó que el tribunal, tras la oposición del Ministerio Público y la parte querellante, rechazó la petición de la defensa. Para lo anterior, el juzgador estimó que si bien es cierto se está en presencia de la Ley 20.084, la calificación de si una conducta es crimen o simple delito atiende a la pena en abstracto, no resultando aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 21, al ser una norma de determinación de pena. Así, no hay modificación en cuanto a los cómputos de plazos de prescripción, siendo en el presente caso de cinco años. Además, se hizo mención a la Ley 21.160, sobre imprescriptibilidad de delitos sexuales contra menores de edad, normativa que en su artículo transitorio regula que para los hechos anteriores a la ley regirá lo establecido en el artículo 369 quater del Código Penal y, en consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde que la víctima cumple los dieciocho años de edad. Sobre el punto, señaló que el artículo 5° de la Ley 20.084 establece claramente los plazos de prescripción en materia de responsabilidad penal juvenil y que el artículo 21 de la misma Ley, en cuanto norma de determinación de pena, dispone que para establecer la duración de la sanción habrá de partirse de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley al ilícito correspond

Fallo

Por tanto, el plazo de prescripción de la acción penal se cumpliría el 22 de noviembre de 2027. No obstante lo anterior, y aun cuando se estimara que en la especie estamos ante un hecho constitutivo de simple delito en razón de la pena en concreto, igualmente no habría transcurrido el plazo de prescripción de dos años, atendida la regla del artículo 269 quater del Código Penal, el cual se cumpliría recién el 22 de noviembre de 2024. TERCERO: Que el presente arbitrio se endereza a dejar sin efecto la resolución de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, en cuanto rechazó la pretensión de la defensa de declarar la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo de la causa. CUARTO: Que el recurso de amparo, en cuanto acción de orden constitucional, se contempla para enfrentar situaciones de afectación a la libertad y seguridad ambulatoria de las personas; tratándose de una acción de urgencia y de carácter cautelar de derechos fundamentales; situación que no es posible vislumbrarla en autos desde que, a partir de lo expuesto por los litigantes, no hay actualmente ninguna afectación a tales garantías constitucionales del imputado amparado desde que no se han decretado medidas cautelares a su respecto. QUINTO: Por otro lado, lo atacado a través de esta vía constitucional es una resolución dictada en audiencia por un Tribunal competente, existiendo a su respecto mecanismos ordinarios de impugnación, que con plen

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: A folio 1 don Sebastián Arismendi Salazar, abogado Defensor Penal Público, en representación de Andrés Bastián Bizama Moya, imputado en causa RIT 1510-2022, RUC 2100303372-1, del Juzgado de Garantía de Río Bueno, dedujo acción constitucional de amparo contra la resolución de 15 de octubre de

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