RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el 14 de septiembre de 2024 compareció el abogado Matías Antonio Rojas Quintana, quien interpuso recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos en favor de JHON ANDERSON RAMÍREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, Cédula Nacional de Identidad N°28.431.588-K, nacido el 14 de enero de 1988, de actuales 36 años de edad, en contra del Servicio Nacional de Migraciones representado por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la resolución exenta Nº 137, de fecha 19 de diciembre de 2023, notificada con fecha 5 de septiembre de 2024, que ordena la expulsión del país del recurrente. Indicó que don Jhon Anderson Ramírez Peña, ya individualizado, residía en la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en el mes de septiembre del año 2023, debido a la situación social, política y económica de su país, la cual no hace falta detallar, puesto que los hechos son de público conocimiento, decide emigrar al territorio nacional en busca de nuevas oportunidades. En este sentido, conforme al Informe Policial N°10.466, del año 2023, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunica al Servicio Nacional de Migraciones que el recurrente presuntamente habría hecho ingreso al país a través de un paso fronterizo no habilitado, eludiendo los controles migratorios. En dicha ocasión, y luego de ser víctima de estafas y robos en zonas cercanas al hito N°52, el recurrente ingresa a territorio nacional y efectúa declaración voluntaria de ingreso por paso clandestino ante la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, según consta en Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor, emitida por la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 21 de septiembre de 2023, de folio N°435966. Sin embargo, con fecha 20 de septiembre de 2023, y enco
Fundamentos
considerando la demora y complejidad del funcionamiento de las instituciones públicas y privadas para reunir los antecedentes necesarios, el recurrente no remitió documento alguno a la autoridad. En virtud de aquello, el Servicio Nacional de Migraciones dicta, en fecha 19 de diciembre de 2023, Resolución Exenta N°137, que ordena la expulsión del país de don Jhon Ramírez. Dicha Resolución le es notificada el día 05 de septiembre de 2024, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Talca de la Policía de Investigaciones de Chile, según Acta de Notificación expedida por el referido Departamento, en circunstancias en que el recurrente se presentó para informar su nueva dirección de correo electrónico, a fin de que se le notificasen todas las cuestiones relativas a su procedimiento migratorio. Refiere que, luego de su ingreso al país, don Jhon Ramírez se radica en la Región del Maule, específicamente en la ciudad de Talca, en Calle 5 Sur con Calle 19 Oriente, Pasaje 5, N°746, Población José Manso de Velasco, donde se encuentra hasta la actualidad viviendo con su pareja, doña GENESIS ANDREINA BARBOZA GONZALEZ, su hijastro, MIGUEL ALEJANDRO SOTO BARBOZA, nacido el 18 de agosto de 2012, de actuales 12 años de edad, alumno regular del sexto año básico A del Liceo Carlos Condell de Talca, y su hija, SHARLOTH CRISTINA RAMIREZ BARBOZA, nacida el 03 de junio de 2019, de actuales 05 años de edad, alumna regular del prekínder C de la Escuela Millahuen Talca; todos ellos, en situación migratoria irregular. Además, durante su estadía, el recurrente ha mantenido una relación formalizada de trabajo dependiente en labores de carpintero desde el mes de abril del presente año con Construcciones Jorge Parada Pincheira E.I.R.L., las que mantiene hasta el día de hoy de manera responsable y esforzada, dando estricto cumplimiento a la legislación laboral y previsional nacional, sin perjuicio de haber iniciado sus labores meses antes de la escrituración de su contrato individual de trabajo y de haber realizado labores de ebanista junto a su hermano, don Ernesto Jesús Ramírez Peña, desde el momento en que se radica en la ciudad de Talca. Así también, es dable señalar que el recurrente no presenta antecedentes delictuales ni en su país de origen ni en nuestro país, como se demostrará con su Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 26 de julio de 2024, expedido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, apostillado de conformidad con la Convención de La Haya de 05 de octubre de 1961, implementada en nuestro país en virtud de la Ley N°20.711, publicada en el Diario Oficial con fecha 02 de enero de 2014, y que se acompaña en el segundo otrosí esta presentación. En su acápite del derecho, luego de citar normas que regulan esta materia de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería y del Decreto N°2
Fallo
Por tanto, el extranjero no tiene ningún vínculo con cónyuge, conviviente o hijos, sean chilenos o residentes con permanencia definitiva, según las circunstancias que están establecidas en el artículo 129 de la Ley 21.325. Respecto de los menores de edad ni siquiera han realizado los trámites de regularización de NNA disponibles en la página del Servicio Nacional de Migraciones. Respecto al ámbito laboral, es necesario hacer presente que el extranjero no se encuentra autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad. Mal puede entonces esgrimirse como un fundamento para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de esta autoridad, emplear arraigo laboral en Chile siendo que se encuentra prohibido de ejercerlo tanto por el recurrente como por su empleador, de acuerdo a certificado de cotizaciones previsionales presentado. No siendo, un aspecto a considerar en el artículo 129 de la Ley 21.325. Reitera que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Pidió tener por evacuado el traslado ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los de
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Talca, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el 14 de septiembre de 2024 compareció el abogado Matías Antonio Rojas Quintana, quien interpuso recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos en favor de JHON ANDERSON RAMÍREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, Cédula Nacional de Identidad N°28.431.588-K, nacido el 14 de ener
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