SIN INFORMACION

BIELANCIC CARVAJAL ANDRO VLADISLAV CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Edwin Challapa Esteban, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Andro Vladislav Bielancic Carvajal, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 16 de octubre de 2024, por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado fue condenado en causa RIT 368-2020, del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, por el delito de lesiones graves, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado medio, terminando su cumplimiento en mayo de 2025, por lo cumple el tiempo mínimo para ser postulado al beneficio de libertad condicional y mantiene calificaciones de conducta “Muy Buena”. Hace presente que desde el inicio de su condena ha ejercido el oficio de panadero al interior del recinto penitenciario y que al analizar el informe social elaborado por profesionales de Gendarmería de Chile, contemplado en el N° 3 del artículo 2° del DL 321, sus evaluaciones son positivas y que ha postulado tres veces a la obtención de la libertad condicional. Sostiene que su representado reúne los requisitos de tiempo mínimo, escolaridad, trabajo y conducta exigidos por el D.L 321, de 1925, para que se le conceda la libertad condicional. Alega un actuar ilegal y arbitrario por parte de la Comisión, al no haber concedido la Libertad Condicional del amparado, aun cuando cumple con todos los requisitos que la ley señala. Por último, solicita tener por interpuesto recurso de amparo, acogerlo, y en definitiva, otorgar el beneficio de cumplir bajo régimen de libertad condicional el saldo de la pena, por reunirse la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ello. Evacuando el informe solicitado, don Frederick Roco Alvarado, Juez de Garantía de Iquique e integrante de la Comisión de Libertad Condicional 2024, a nombre de la misma, expone que por unanimidad se decidió rechazar la libertad condicional solicitada, atendido el tiempo que le resta al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor de la acción cautelar intentada aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2°, del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señalando que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efect

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor de la acción cautelar intentada aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2°, del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 321, se debe tener presente que el artícul

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Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Edwin Challapa Esteban, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Andro Vladislav Bielancic Carvajal, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 16 de octubre de 2024, por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en sínt

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