SIN INFORMACION

URBINA GALLEGOS FRANCIS DE LAS MERCEDES/ COMPIN-SUSESO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 12 de julio de 2024, doña Francis Urbina Gallegos, mediante formulario manuscrito interpone recurso de protección en su favor y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social por rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia Médica N°17326942-0 y 17581399-3 y negar la justificación del reposo médico mediante resolución dictada por la recurrida con fecha 01 de julio de 2024, lo que vulnera, priva y perturba sus garantías constitucionales, por lo que solicita se ordene el pago de su licencia médica dejando sin efecto dicha resolución. Segundo: Que comparece don Rodrigo Quijada Nova, Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana (R.M.), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien evacúa informe. Indica que analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que la licencia N° 17326942-0 fue rechazada debido a que la recurrente adjuntó informe médico del cual no se pudieron desprender argumentos que permitieran justificar la prolongación de su reposo laboral más allá del período que ya había sido autorizado previamente. En cuanto a la reposición fue desestimada porque la recurrente no contaba con antecedentes médicos que la justificaran, además, no contaba con carnet de psicoterapia, no contaba con fecha probable de alta, no contaba con ingreso a AUGE y no contaba con evaluación de psiquiatra protocolizado. Respecto a la licencia médica N° 17581399-3 fue rechazada en razón que, la recurrente no contaba con antecedentes médicos que justificaran su reposo médico prolongado. Por su parte, la reposición fue desestimada porque la recurrente adjuntó informe de médico general de marzo de 2024, el cual no detalló tratamiento farmacológico, no pudiendo en consecuencia, desprender más argumentos para prolongar dicho reposo. A su vez, tampoco adjun

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, establece que en caso que una Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Séptimo: Que, en este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por las razones que indicó en su resolución rechazó las licencias médicas del recurrente. No se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida COMPIN, sin perjuicio de tenerse también en consideración que el rechazo de las licencias resuelto aparece debidamente fundamentado y se asienta en que los antecedentes aportados por la recurrente no permiten justificar un reposo más allá del que ya ha sido autorizado; En cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. Octavo: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por doña Francis Urbina Gallegos, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-17026-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 12 de julio de 2024, doña Francis Urbina Gallegos, mediante formulario manuscrito interpone recurso de protección en su favor y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social por rechazar el pago del subsidio correspon

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