1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JAÑA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - D.D.H.H. (LTE) *

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se eliminan sus

Fundamentos

considerandos décimo cuarto y décimo quinto; b) en el fundamento décimo octavo se reemplazan las palabras “treinta y cinco millones de pesos” por “sesenta millones de pesos”; y, c) se excluye en el mismo razonamiento décimo octavo el adverbio de negación “no” respecto de los intereses. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en cuanto a las excepciones de reparación integral y pago opuestas por el Fisco, la defensa del actor no contravino que hayan recibido los beneficios y transferencias que señala el Fisco en su contestación, por ser una consecuencia necesaria del hecho de haber sido incluido en la nómina del informe realizado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. 2°) Que, sin embargo, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, aquellos actos que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, incluyendo asesinato, exterminio, prisión arbitraria, violación, tortura, persecución política, desaparición forzada y otros actos inhumanos graves, calificación jurídica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, puesto que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. En esa misma dirección, los artículos 1.1 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 3°) Que, por lo tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones señaladas y lo dispuesto por la Convención Americana, debiendo estarse a esta última, atendida la

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad en el Rol Nro. 14.383-2023, con declaración de que la indemnización otorgada se eleva a la suma de $60.000.000 y será pagada con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la mora. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 10558-2024 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se eliminan sus considerandos décimo cuarto y décimo quinto; b) en el fundamento décimo octavo se reemplazan las palabras “treinta y cinco millones de pesos” por “sesenta millones de pesos”; y, c) se excluye en el mismo razonamiento décimo oc

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