NANCY MAKARENA VENEGAS LABARCA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Corte N°19027-2024, comparece doña Nancy Makarena Venegas Labarca y deduce recurso de protección de garantías constitucionales, estimando que el rechazo de las dos licencias médicas que individualiza, constituye un acto infundado y que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, numerandos 1 y 24, esto es, la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Hace presente que no le solicitaron antecedentes ni la sometieron a peritaje antes de resolver. A folio 5 informa la Presidenta Regional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y señala, en síntesis, que la usuaria registra reposo médico por patologías psiquiátricas, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, acumulando 199 días de reposo laboral, de los cuales fueron autorizados 141. Indica que los antecedentes médicos no justifican la extensión del reposo más allá de lo previamente autorizado. A folio 7 informa la Superintendencia de Seguridad Social, oponiendo en primer término la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, teniendo presente para ello que han transcurrido más de 30 días desde que la actora tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. Enseguida plantea la improcedencia del arbitrio cautelar por cuanto la materia sobre la que versa está relacionada con el sistema de seguridad social, el que no está amparado por esta acción. En subsidio de las anteriores alegaciones, refiere una serie de afirmaciones genéricas en relación al sistema de licencias médicas y la normativa que le resulta aplicable. En lo que concierne a la recurrente, hace presente que el reposo médico “impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico”. Conforme a lo señalado, estima que la Superintendencia se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, solicitando el rechazo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que la actora tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas con antelación a la interposición del recurso, cuestionamiento que será rechazado sin más dilaciones toda vez que la decisión objeto del arbitrio cautelar deducido, es aquella que se plasma en la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-131114-2024, de 19 de agosto de 2024, y habiéndose interpuesto el recurso de protección el día 19 de septiembre del año en curso, lo ha sido dentro del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado que regula la materia. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección: Segundo: A continuación, la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que en este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, materias que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. III.- En cuanto al fondo del asunto planteado a esta corte: Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Cuarto: Que, sin perjuicio de los errores de transcripción que se advierten en el escrito de interposición del recurso de protección, redactado por la propia recurrente, atento el mérito de los antecedentes, no cabe duda que por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta que confirmó el rechazo de las licencias médicas folios
Fallo
por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. Quinto: Que, para una adecuada decisión del asunto y según consta en la carpeta electrónica, han de tenerse presente los siguientes antecedentes: a.- Que por licencia médica folio 399157394-1, se prescribió a la actora un reposo de 30 días a contar del 16 de febrero de 2024, con diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizada”; b.- Que por licencia médica folio 4-18255165-1 se prescribió a la actora un reposo de 28 días a contar del 23 de mayo de 2024, con diagnóstico de “trastorno de mixto de ansiedad y depresión”; c.- Que luego de la tramitación administrativa de las mencionadas licencias médicas, por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-131114-2024, de 19 de agosto de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó su rechazo. Sexto: Que efectuadas estas precisiones fácticas, cabe desechar, en primer término, la acusada ilegalidad en el actuar de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. Séptimo: Que disti
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Corte N°19027-2024, comparece doña Nancy Makarena Venegas Labarca y deduce recurso de protección de garantías constitucionales, estimando que el rechazo de las dos licencias médicas que individualiza, constituye un acto infundado y que vulnera las garantías constitucionales consagradas e
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