PÉREZ/TOHA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Yanad Pérez Barreiro, cédula de identidad para extranjeros N° 14.728.064-5 y don Yhosvani Alfaro Lam, cédula de identidad N° 14.704.831-9, ambos de nacionalidad cubana, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Subsecretaría del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 7 de julio de 2022, ingresan solicitudes de carta de nacionalización ID N°50070371 y N°49976282, efectuando el 19 y 25 de octubre de 2023, respectivamente, el pago de los derechos correspondientes. Sin embargo, a la fecha, no han recibido respuesta del recurrido, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Comparece doña María José Sotomayor Bueno, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaría del Interior, quien opone excepción de incompetencia por cuanto la omisión supuestamente arbitraria e ilegal que se reclama no se verificó en esta jurisd
Fundamentos
motivos por los que solicita acoger la excepción planteada, declarándose esta Corte incompetente para conocer la acción de protección de autos, con costas. En subsidio evacua informe, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de las solicitudes de la parte recurrente, indica que se encuentran actualmente en tramitación, ante este ministerio, en las últimas etapas del acto administrativo que la resuelve, previo a la firma de la autoridad. Considera que la acción de protección de autos debe ser rechazada totalmente y que además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, argumentando la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales y finalmente descartando la vulneración de garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo de la acción, con costas. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales incoadas. En cuanto a las solicitudes de carta de nacionalización ingresadas el 6 y 7 de julio de 2022, éstas se encuentran actualmente en trámite, habiéndose remitido los antecedentes mediante oficios ordinarios N° 4267, de fecha 23 de enero de 2024 y N° 15665, de fecha 19 de marzo de 2024 a la Subsecretaría del Interior por ser la autoridad facultada para resolver. Manteniendo los extranjeros situación migratoria regular, en atención a que son titulares de residencia definitiva en el país. Explica que en la tramitación y concesión de una Carta de Nacionalización intervienen distintos organismos públicos, siendo la decisión final responsabilidad del Presidente de la República, actualmente delegada al Ministro del Interior y Seguridad Pública, por lo que su otorgamiento escapa a las facultades del Servicio. Por lo demás, no existe un derecho garantizado a recibir esta carta, ya que es una gracia especial concedida por el Estado. Arguye que el plazo máximo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, lo que ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas por ser totalmente improcedente. Acompañas documento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y gara
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por la parte recurrente en su recurso. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. SEXTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño
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Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Yanad Pérez Barreiro, cédula de identidad para extranjeros N° 14.728.064-5 y don Yhosvani Alfaro Lam, cédula de identidad N° 14.704.831-9, ambos de nacionalidad cubana, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Min
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