AUGUSTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don DAVID AUGUSTE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.549.476-5, domiciliado para estos efectos en Los Jesuista 464, Comuna Padre Las Casas, Región de La Araucanía, interponiendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto terminal que aprueba o rechace solicitud de residencia definitiva solicitada por el recurrente con fecha 27 de noviembre de 2019, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se indican. Señala que el recurrente DAVID AUGUSTE, ingresa al país en calidad de turistas estando dentro del país deciden cambiar su condición migratoria residentes temporarios por visas otorgadas, tal y como consta en el estampado de visa y cedula que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Indica que con fecha 27 de noviembre de 2019, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, sometiéndose a procesos de cálculo de multa el 14 de marzo de 23022 y el 03 de julio de 2023, pagando en ambos casos. Explica que la omisión que aquí se reclama, dice relación con el incumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, sin que a la fecha haya obtenido un acto terminal sobre su solicitud, situación que la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, vulnerando con su falta de respuesta, los derechos fundamentales de la parte recurrent
Fundamentos
fundamentos y consideraciones que a continuación se vienen a señalar. Explica que la causa 16753 - 2023, ventilada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, fue deducida por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente de autos con fecha 27 de noviembre de 2019, acción que fue rechazada mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2023. Ageraga que desde realizada la solicitud entonces, han transcurrido 04 años, 06 meses, y 06 días, configurándose una nueva omisión, un nuevo objeto del juicio, la nueva omisión, no generándose la cosa juzgada, ya que si bien la naturaleza del objeto de ambas causas responden a un no actuar, omisiones, responden a tiempos distintos, que no configura el mismo objeto. Considera que mal podría la contraria alegar cosa juzgada y pretender mantener inmutable la incertidumbre de la recurrente, conociendo a todas luces el plazo de ley (artículo 27 de la Ley 19.880) y de lo que es considerable razonable en la actualidad (esperas que no superen 1 año desde la postulación. Excelentísima Corte Suprema, causa Rol 244727 – 2023, de fecha 04 de diciembre de 2023). Refiere que con fecha 10 de enero de 2024 el recurrente presenta un nuevo recurso de protección ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, causa Protección - 50 - 2024, por la omisión ilegal y arbitraria en dictación del acto terminal que aprueba o rechace solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente de autos con fecha 27 de noviembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que es preciso indicar que las sentencias dictadas en sede de recurso de protección producen cosa juzgada formal, trayendo como consecuencia que los efectos de la sentencia subsisten en tanto no se produzca un cambio en la situación de hecho que justifique una nueva revisión de aquella por parte de la jurisdicción, en el presente caso viene dado por el transcurso del tiempo transcurrido entre el pronunciamiento judicial anterior y la interposición de la presente acción, ello sin haber emitido la respectiva resolución exenta que pone fin a este proceso administrativo; por lo que no puede servir de excusa o amparo para la recurrida la existencia de un pleito primogénito y mantener abierta y en incertidumbre sin mitras a conclusión el procedimiento administrativa saltándose lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 8 y 27, al consagrar el Principio Conclusivo, esto es, que la administración debe dictar sus actos decisorios pronunciándose sobre el fondo del asunto en el marco de la legalidad. A s
Fallo
fallo de dos de noviembre de dos mil veintidós, donde enfatizó como plazo razonable el de 1 año, debido a todos los argumentos y excusas planteadas por la recurrida frente a estas situaciones en particular. Cita sentencia de la Excelentísima Corte de Suprema de fecha 04 de diciembre del 2023 en causa Rol N° 244727-2023 en apoyo a su alegación. Concluye que que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la tramitación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 8vo, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Pide tener presente oposición a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contraria, y se sirva rechazarla por lo antes expuesto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don DAVID AUGUSTE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.549.476-5, domiciliado para estos efectos en Los Jesuista 464, Comuna Padre Las Casas, Región
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