JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

DÍAZ/SEREMI SALUD MAULE

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece Jorge Ahumada López, Abogado, por el demandante de autos, en juicio procedimiento de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Díaz con Seremi Salud Maule”, RIT O – 347-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la jueza Lis Aguilera Jiménez. Funda su recurso en la causal del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en Subsidio, por la causal del literal e) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. Pide, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda. En subsidio, se invalide la sentencia impugnada y acoja el recurso de nulidad por la causal invocada, dictando al efecto sentencia de reemplazo resolviendo acoger la demanda laboral; o lo que se estime conforme a la normativa legal vigente y a las normas de equidad y justicia, con costas. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 21 de octubre. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en cuanto rechazó la demanda de esta parte en clara infracción a las normas de la sana crítica, específicamente a los principios de razón suficiente como subprincipio de la lógica al ponderar la prueba rendida como lo hizo, conculcando el principio antes indicado, por lo que de haberlo respetado necesariamente habría llegado a una decisión distinta. Estima que la causal se configura en virtud de las conclusiones a las que arribó la sentencia en el considerando TERCERO Nº 11, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO del fallo, los cuales transcribe. Señala que el sentenciador, al ponderar la prueba rendida, ha conculcado el principio de razón suficiente, el que, de haberlo respetado, necesariamente habría llegado a una decisión distinta. A este respecto, le resulta evidente que la demandada no logró acreditar en juicio la concurrencia de todos y cada uno de los hechos descritos en la carta de despido y que, en definitiva, motivaron el despido de la demandante. Sin embargo, el Juez a quo insistió y decidió que existió la necesidad de la empresa de poner término a una determinada contratación, la que es una causal objetiva, que apunta a que las razones sean ajenas a la voluntad del empleador, a que sean graves y a que sean calificadas, calificativos que deben ser considerados en forma copulativa. En el caso de autos, la carta de aviso de término de contrato del actor se fundó en que las condiciones epidemiológicas desde el inicio de la pandemia a la época del despido han disminuido considerablemente, hecho que se entiende por probado por el juez en el considerando Octavo; así́ también, se fundó en que esa mejora implicó la eliminación o modificación de estrategias sanitarias, y que respecto al servicio que prestaba la demandante también se habría satisfecho con la prueba de autos, hechos que habrían sido acreditados tanto con la prueba documental como la testimonial que aportó la demandada. Sin embargo, el juez a quo erró en su apreciación que lo llevó a fallar de la forma que lo hizo, ello por cuanto ni la demandada, ni el fallo, explicaron de manera adecuada cuáles serían los cambios precisos y, en lo que importa, “el personal indispensable para gestionar licencias médicas, resolución de autorizaciones sanitarias y sumarios sanitarios”, funciones que cumplía por cierto la demandante. Al respecto resulta necesario indicar que la magistrado falta a las máximas de la experiencia, dando a entender que la demandada explicó detalladamente cómo se realizaron las adecuaciones del servicio, en especial de la COMPIN, que era donde prestaba servicios su representada, ello pese a que los argumentos son totalmente atemporales ya que son fundados en hechos de septiembre de 2022, en circunstancias que el de

Fallo

Por tanto, la sentenciadora no se hizo cargo de la obligación de indicar un razonamiento que conduzca lógicamente a la conclusión a la que llegó. Agrega que el proceso mental inductivo que debe llevar a cabo el juez de fondo, una vez interpretadas todas las pruebas incorporadas a la causa, al momento de valorarlas, tiene que decidir entre dos versiones diferentes de los hechos controvertidos, ambas apoyadas, por una parte, con sus medios de prueba rendidos, es decir, surge la interrogante ¿conforme a cuáles pruebas declarará la veracidad o falsedad de los hechos? Para hacer este análisis aparece la concepción racionalista de la prueba, haciendo necesaria la sana crítica y la fundamentación o motivación de la sentencia en base a la prueba rendida. La sentenciadora hace un análisis parcial de los hechos de la carta, esta misiva informa que la relación con la demandante finalizó el 10 de Abril de 2023, argumentándose la causal de “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, acorde al art. 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Considera que analiza en forma sesgada lo expuesto en la carta de despido y no señala con qué documento o con qué otro antecedente objetivo fue probado. La sentenciadora reprodujo los argumentos de la carta en el considerando NOVENO Nº 11 del fallo, el que transcribe. En efecto, la sentenciadora no dio razones para estimar cómo es que asocia lo expresado al inicio respecto al “presente año” para concluir que “la tasa de ocupación de las resid

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Talca, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece Jorge Ahumada López, Abogado, por el demandante de autos, en juicio procedimiento de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Díaz con Seremi Salud Maule”, RIT O – 347-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2

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