2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/FALABELLA RETAIL SA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2985- 2023, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta, sólo en cuanto condenó al demandado al pago del recargo del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo y a restituir la suma descontada desde el finiquito del trabajador por concepto de aporte del empleador a su cuenta individual de AFC, y la rechazó en lo demás pedido, esto es, cobro de bono. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada interpone recurso de nulidad con fundamento en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Al respecto, arguye que el sentenciador ha incurrido en contravención formal de dichas normas, apuntando que existe una antinomia entre el texto del artículo 13 de le Ley N° 19.728 y el de la sentencia, y que, si no se produce aquello, al menos se aplica o interpreta erróneamente. Agrega que, interpretando lo dispuesto en los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestionan los fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, ante la no acreditación de tales hechos, la última norma citada sólo impone, como sanción, un 30% de recargo. Luego, a diferencia de otras causales de despido, dicha norma no dispone que se entenderá que el término de los servicios lo será por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, porque reconoce y mantiene como fundamento la de necesidades de la empresa. Indica que ello refuerza lo establecido en los artículos 169 y 163, en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas irrevocablemente. Adiciona que el artículo 52 de la Ley N° 19.728 dispone que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, se deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que son la indemnización por años de servicios y, por añadidura, el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. Continúa apuntando que, debiendo interpretarse restrictivamente toda norma que impone una sanción, cabe concluir que, aun cuando se declare improcedente el despido fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, su única consecuencia es el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, y que tal hecho no modifica el motivo del despido, pues ello implicaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones asociadas al mismo. Aduce que el tribunal, en el considerando quinto del fallo, otorga valor a dicha oferta irrevocable. En este contexto, asevera que se configura el presupuesto del artículo 13 de la Ley N° 19.728 para que el empleador descuente la suma aportada al seguro de cesantía, y que, al vedar el tribunal dicha posibilidad, incurre en un vicio de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, alega que se le ha impuesto una sanción que carece de fundamento normativo, y acusa una infracción al principio non bis in ídem, pues, además de la prestación antes aludida, que identifica como sanción, se le impuso el

Fallo

fallo imputado, “dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que signifique, rechazar la condena por descuento de concepto de seguro de cesantía, dineros que fueren descontados por el empleador de la indemnización que debió recibir el trabajador, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728.” Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo que evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una val

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2985- 2023, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta, sólo en cuanto condenó al demandado al pago del recargo del artíc

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