IMPUTADO: JOSE FELIPE BENAVENTE LAGOS
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en esta carpeta virtual, don EDUARDO GASPAR SOTO DELGADO, defensor penal privado, en representación de su defendido JOSE FELIPE BENAVENTE LAGOS, en causa RIT 27-2024 y RUC 2100742764-3, Rol IC 1554-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, con fecha 7 de agosto del año dos mil veinticuatro, en virtud de la cual se resolvió condenar a su representado, ya individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales. Invoca como causal la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio conocido por el Tribunal no inhabilitado que corresponda. PRIMERO: Que, como ya se dijo, el motivo de invalidación alegado por el recurrente, es el previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, concretándolo al contemplado en la letra c) de dicho artículo, que exige: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. Que, a su vez, el artículo 297 antes citado, en su inciso primero dispone: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia, da por establecido que guardaba y poseía droga al momento de la ocurrencia de los hechos. De la misma forma señala que tenía, guardaba y poseía un arma de fuego, sin embargo, considera que no explica cómo tiene por acreditadas cada una de las distintas hipótesis delictivas algunas incluso derechamente incompatibles entre sí. Agrega que la sentencia no contiene ningún considerando en donde se analice en forma detallada y pormenorizada la participación del imputado, sino que más bien discurre sobre la cuestión en el considerando octavo en que simplemente concluye, en lo pertinente, que el imputado debía saber que en el domicilio de su expareja se guardaba droga y que en dicho mérito tenía un poder fáctico de disposición sobre aquellos. Hace presente que al analizar los indicios que tuvo a la vista para acreditar la participación, solo indica que se pudo establecer a través de aquellos que el imputado guardaba y tenía las especies prohibidas, omitiendo la acción “poseer” que si establece en los hechos que tiene por expresamente acreditados. Arguye que el defecto denunciado viola el principio lógico de la razón suficiente, agregando que postula que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia y se infringe cuando
Fallo
se decide en base a conjeturas y suposiciones, como en el caso de marras. Agrega que la sentencia funda la participación del acusado en la circunstancia de que este tenía conocimiento de lo que ocurría en el domicilio de su ex pareja, es decir sabía que existían armas y drogas, y en virtud de dicho conocimiento tenía un poder fáctico de disposición sobre aquellas, siendo ya controvertido la afirmación del tribunal que supone el conocimiento del acusado de la existencia de las especies prohibidas en el domicilio de su ex pareja, pero lo que configura el vicio, es la consecuencia que el tribunal extrae de dicho conocimiento, esto es, que en virtud de dicho conocimiento se configura un poder factico de disposición sobre aquellas. En otras palabras, indica, del solo hecho de supuestamente saber que en el lugar existían objetos prohibidos por la ley, transforma a su defendido en autor de un delito, lo que vulnera el principio lógico de la razón suficiente, pues todas estas cuestiones no son objeto de una explicación racional, transformando tales asertos en meras conjeturas. Respecto de la participación de su representado en calidad de autor por ambos delitos por los que fue condenado, denuncia que la sentencia no explica como ese “poder fáctico de disposición” constituye alguna de las hipótesis de autoría. Respecto de este punto, señala que para explicar este conocimiento del acusado, el tribunal señala que este se desprende del lugar en donde estaban distribuidas las especies y
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Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en esta carpeta virtual, don EDUARDO GASPAR SOTO DELGADO, defensor penal privado, en representación de su defendido JOSE FELIPE BENAVENTE LAGOS, en causa RIT 27-2024 y RUC 2100742764-3, Rol IC 1554-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Á
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