2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/BIENESTAR SOCIAL DEL EJERCITO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-934-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por don José Manuel Díaz Grandon en contra de la División de Bienestar del Ejército de Chile, declarando injustificado el despido del actor ocurrido el 30 de noviembre de 2022 y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal del 50 % sobre esta última, más reajustes e intereses. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día quince de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 98 de la Constitución Política de la República, la Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República", la Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", y la Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Sostiene que, al ser la División de Bienestar un servicio público dependiente orgánica y funcionalmente del Ejército de Chile, se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes tienen carácter obligatorio y vinculante para los órganos de la Administración del Estado. Agrega que dicho órgano contralor ha establecido en reiterados pronunciamientos que el personal contratado bajo el Código del Trabajo que mantiene su afiliación al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe ser desvinculado por las causales propias de los funcionarios de las instituciones castrenses, no siendo procedente el pago de indemnizaciones contempladas en la legislación laboral común. Aduce que el tribunal a quo no consideró esta normativa de derecho público al resolver el caso, infringiendo con ello los principios de juridicidad y legalidad consagrados en la Constitución. Añade que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, la demanda debió ser rechazada en todas sus partes. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se ha tenido por probados en ella, porque su único objeto –como se ha dicho– es revisar el juzgamiento jurídico del caso TERCERO: Que, es menester referir que la sentencia impugnada, en su considerando séptimo, estableció como hechos la existencia de un contrato de trabajo de trabajador civil a contrata que se extendió de manera ininterrumpida, desde el 01 de septiembre de 2008 y que concluyó el 30 de noviembre de 2022, refiriendo además que “el contrato suscrito entre las partes “en su cláusula octava señalar expresamente que “serán causales de término del presente Contrato de Trabajo las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo (…) y en su cláusula déci

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día quince de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 98 de la Constitución Política de la República, la Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República", la Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", y la Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Sostiene que, al ser la División de Bienestar un servicio público dependiente orgánica y funcionalmente del Ejército de Chile, se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes tienen carácter obligatorio y vinculante para los órganos de la Administración del Estado. Agrega que dicho órgano contralor ha establecido en reiterados pronunciamientos que el personal contratado bajo el Código del Trabajo que mantiene su afiliación

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-934-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por don José Manuel Díaz Grandon en contra de la División de Bienestar del Ejército de Chile, declarando injustificado

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