JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

OPAZO/TECNOLOGIA ECOLOGICA SPA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-360-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió rechazar la demanda en todas sus partes interpuesta por don Juan Eduardo Opazo Gaete en contra de Comercial Eurotek Limitada y Tecnología Ecológica SPA, acoger la excepción de caducidad interpuesta por Tecnología Ecológica SPA, y rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por la misma demandada. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día quince de octubre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentencia incurre en evidentes errores al desatender el mérito del proceso. En primer lugar, señala que yerra al establecer que la relación laboral con Eurotek Limitada concluyó por renuncia forzada el 30 de diciembre de 2021, cuando en la demanda se señaló expresamente que el demandante no accedió a firmar la renuncia y el finiquito, sino que continuó prestando servicios ininterrumpidamente para Tecnología Ecológica SPA. Asimismo, alega que la sentencia incurre en error al rechazar la demanda en relación a Tecnología Ecológica SPA, fundándose en que no se solicitó la declaración de relación laboral y en que las liquidaciones de sueldo presentadas no coinciden con lo declarado por el testigo. Sostiene que una interpretación armoniosa de la prueba, guiada por la lógica, hubiera conducido necesariamente a la acreditación de los hechos en que se funda la demanda: la continuidad laboral y la declaración de único empleador. SEGUNDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procederá cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De conformidad al artículo 456 del mismo Código, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y al hacerlo, agrega el inciso segundo de la norma, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el sentenciador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del tribunal. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma cómo sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el fallador las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día quince de octubre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentencia incurre en evidentes errores al desatender el mérito del proceso. En primer lugar, señala que yerra al establecer que la relación laboral con Eurotek Limitada concluyó por renuncia forzada el 30 de diciembre de 2021, cuando en la demanda se señaló expresamente que el demandante no accedió a firmar la renuncia y el finiquito, sino que continuó prestando servicios ininterrumpidamente para Tecnología Ecológica SPA. Asimismo, alega que la sentencia incurre en error al rechazar la demanda en relación a Tecnología Ecológica SPA, fundándose en que no se solicitó la declaración de relación laboral y en que las liquidaciones de sueldo presentadas no coinciden con lo declarado por el testigo. Sostiene que una interpretación armoniosa de la prueba, guiada por la lógica, hubiera conducido necesariamente a la acredit

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-360-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió rechazar la demanda en todas sus partes interpuesta por don Juan Eduardo Opazo Gaete en contra de Comercial Eurotek Limitada y Tecnología Ecológica SPA, acoger la excepción de c

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