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FARANDATO/FARANDATO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Claudio Morales Borges, abogado, en representación de Claudia Farandato Velásquez, Kristin Farandato Velásquez, Paola Farandato Velásquez y María José Farandato Escudero, en autos particionales caratulados “FARANDATO con FARANDATO”, originarios de la Juez árbitro partidora doña Ana Karestinos Luna, designada en causa ROL C-4359-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, quien dedujo recurso de hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución de la resolución de echa 09 de agosto de 2024 dictada por la mencionada jueza árbitro, que concedió el recurso de apelación deducido por el abogado don Eduardo Gallardo Urbina en representación de Kiparisia Farandato, solicitando se declare que la apelación es inadmisible, con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso señalando que con fecha 26 de julio del año en curso, don Eduardo Gallardo Urbina, abogado, en representación de doña Kiparisia Farandato, compareció oponiéndose al mínimo de postura propuesto por la partidora, la que fue rechazada por mediante resolución de fecha 31 de julio del año en curso, por cuanto la propuesta de la partidora tuvo apoyo unánime de las partes. Resolución contra la cual, el mencionado abogado dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por el tribunal de primera instancia con la dictación de la resolución de fecha 09 de agosto de 2024. Agrega que, el juicio en cuestión trata de una demanda de acción particional de la herencia, resolviéndose la presentación en comento que se concedía la apelación en el sólo efecto devolutivo. Alega, que el problema justamente es que la materia de trata el caso, es de aquellas en que por expreso mandato legal debe denegarse la apelación deducida, por lo que, el tribunal concedió el recurso en forma equivocada. En cuanto al derecho, esgrime que la parte de doña Kiparisia Farandato apela por estimar que la señora juez árbitro debió haber conferido traslado a las partes de aquella solicitud, en vez de resolver derechamente. Que, a juicio de los recurrentes de estos autos, la resolución apelada se ajusta al procedimiento fijado por las partes y a la ley. Precisa además, que la recurrente de apelación no señala disposiciones legales infringidas en su recurso, por lo que, al no existir ley vulnerada, la resolución del juez árbitro necesariamente se ajusta a derecho, pues el conferir traslado o no de la solicitud de una de las partes es una decisión del tribunal, sin que la ley obligue en uno u otro sentido, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que, donde sí hay una disposición legal infringida por la señora juez árbitro, es en la resolución que concedió la apelación al contravenir texto legal expreso, en particular, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe, y de la cual se extrae que, la apelación no procede en los juicios particionales como el de autos. Que, a mayor abundamiento, la apelación de la recurrente limita el agravio denunciado a la tramitación que la juez árbitro debió dar a la objeción al mínimo fijado para la subasta, más no si dicho mínimo fijado infringe alguna norma o acuerdo particional, así, las resoluciones que se refieren a la tramitación del juicio tienen la naturaleza jurídica de autos o decretos, los que no son apelables, salvo cuando alteran la sustanciación regular del juicio o se pronuncian sobre trámites que no están expresamente ordenados por ley. Concluye señalando que, la resolución tampoco es apelable en cuanto a su naturaleza jurídica. Y, que aún haciendo la ficción de sostener que la resolución es de aquellos autos y decretos apelables, la apelación deducida por la recurrente igualmente debiera ser declarada inadmisib

Fallo

se acuerda que la juez partidos fije el precio mínimo de la subasta, bajo apercibimiento de tenerlo por aprobado si no fuere objetado por interesados dentro del plazo de 5° día.” Luego, a fojas 108 del “Tomo II”, consta el acta del primer comparendo celebrado en autos, donde entre otros varios aspectos, se regularon las reglas del procedimiento arbitral, haciéndose referencia expresa al artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, destacando la parte final del N°2 relativa al procedimiento, al consignar que “En el evento de producirse un incidente, se tramitará conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los incidentes, a excepción del plazo para evacuar traslado que será de 05 días hábiles.-“, sin que nada se señale expresamente respecto de la procedencia o no del recurso de apelación. TERCERO: Que, conforme dispone el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.” CUARTO: Que, en dicho contexto, la disposición antes citada es clara en cuanto determina la improcedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones que se dicten en audiencias verbales tramitadas ante el juez partidor, precepto

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Claudio Morales Borges, abogado, en representación de Claudia Farandato Velásquez, Kristin Farandato Velásquez, Paola Farandato Velásquez y María José Farandato Escudero, en autos particionales caratulados “FARANDATO con FARANDATO”, originarios de la Juez árbitro partidora doña Ana Karestinos Luna, desi

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