SIN INFORMACION

CODOCEDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METROPOLITANASUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Agustín Arturo Codocedo Segovia, chileno, operador de sondajes, cédula de identidad número 12.841.187-9, domiciliado en Delfina María Hidalgo Nº 1367, Las Colonias Extranjeras, Copiapó, e interpone en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social con domicilio en Colipí 484, oficina 707, Torre Flamenco, piso 7, Edificio Cromocentro, Plaza Real, Copiapó, representada por quien ejerza la subrogancia o reemplazo en dicho cargo; en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica y en negar la justificación del reposo médico de su representado, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas. Indica que todo lo anterior vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud, establecidas en el artículo 19° N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, todas garantizadas por el artículo 20 de la Carta Magna. El recurrente indica que, desde enero de 2021, comenzó a experimentar dolores en el hombro y brazo izquierdo. Señala que a fines de julio de ese año, el médico traumatólogo, señor Guido Cabrera, confirmó el diagnóstico de síndrome del manguito rotador, lo que llevó a una intervención quirúrgica el 21 de octubre de 2021, consistente en una acromioplastia, bursectomía y reinserción del manguito rotador. Refiere que, dada la complejidad de la lesión, la recuperación fue prolongada y requirió diversas terapias, incluyendo kinesiterapia y movilización bajo anestesia. Alega que su médico tratante extendió varias licencias médicas, certificando la necesidad de reposo prolongado debido a las características de su trabajo en la empresa Soletanche Bachy Chile SPA. Expone que, a pesar de las recomendaciones médicas, las licencias médicas Nºs 16033418-5, 16

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción. 3°) Del análisis de los antecedentes aparece que los actos administrativos recurridos corresponden a los dictados por la recurrida SUSESO, el día 27 de mayo de 2024, Resolución Exenta N° R-01-IBS-82844-2024, oportunidad en que la referida entidad confirmó lo resuelto por la COMPIN de Atacama, que rechazó autorizar las licencias médicas N°s 16033418-5, 16344626-K y 16616074-K, extendidas por un total de 90 días, a contar del 27 de septiembre de 2023, y el 17 de julio de 2024, Resolución Exenta N° R-01-IBS-112208-2024, que desestimó la reconsideración presentada respecto de la resolución anterior y que se pronunciaban en el mismo sentido, confirmando el rechazo de las licencias médicas antes indicadas. En consecuencia, habida consideración que el plazo de interposición del recurso de protección es de treinta días corridos, en tanto el mismo se dedujo ante este tribunal de alzada el 16 de agosto de 2024, se procederá a rechazar la alegación de extemporaneidad al haberse intentado la acción constitucional dentro del plazo legal. 4°) Que, en este mismo sentido, cabe consignar que, aun cuando, con antelación la SUSESO emitió la Resolución Exenta N° R-01-S-08951-2024, de 16 de enero de 2024, re

Fallo

Por lo expuesto, la recurrida plantea que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico. Argumenta que, de acuerdo con el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o de una institución de salud previsional, respectivamente. Subraya que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no suspende el plazo para recurrir a la acción de protección, ya que, si bien puede ser regla general en materia de acciones jurisdiccionales intentadas contra actos administrativos, dicha disposición por supremacía constitucional no es aplicable a la acción de protección. Esto, dado que, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política, esta acción debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Concluye que, si el recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de las mismas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, recl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don Agustín Arturo Codocedo Segovia, chileno, operador de sondajes, cédula de identidad número 12.841.187-9, domiciliado en Delfina María Hidalgo Nº 1367, Las Colonias Extranjeras, Copiapó, e interpone en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República acc

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