SIN INFORMACION

SOTO/FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DEL RODEO CHILENO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece César Abel Soto Urrutia, interponiendo recurso de protección en contra de la Federación del Rodeo Chileno, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en el desarrollo de un proceso de juzgamiento disciplinario incoado en su contra y por el cual se le aplicó la pena dispuesta en el artículo vigésimo segundo Bis N° 55 letra (b) de los Estatutos de la Federación del Rodeo Chileno, esto es, suspensión de toda Actividad Deportiva y Dirigencial por 3 meses, conforme a sentencia definitiva de única instancia del Tribunal Supremo de Disciplina de la recurrida, de fecha 8 de mayo del año 2024 en causa Rol 023-2024, notificada a su correo electrónico con fecha 9 de mayo del año en curso, solicitando que se acoja el presente recurso y se declare que se han vulnerado las garantías constitucionales denunciadas de igualdad ante la ley y el debido proceso, dejando sin efecto la sentencia de fecha 8 de mayo del año 2024, y por ende se deje sin efecto cualquier sanción relacionada o en su defecto se reduzca conforme al mérito de los autos, haciéndose cargo de las atenuantes que le favorecen y expresamente, conforme al reglamento, así como todas las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho. Explica que es el presidente de la Asociación de Rodeo Chileno de la Región de Aysén, desde el 1 de abril del año 2023 a la fecha. En ese contexto se desempeñó como Delegado Oficial del Rodeo efectuado con fechas 11 y 12 de noviembre de 2023 organizado por el Presidente del club de Rodeo Chileno de Villa Ortega, don Omar Cárcamo Subiare. A raíz de esto último supuestamente el Sr. Cárcamo habría escrito y firmado una Carta de fecha 25 de noviembre de 2023 que envió al Sr. Gabriel Orphanopoulos Pica, Gerente Deportivo FEROCHI dando cuenta de ciertos hechos que ocurrieron en dicho rodeo. La referida carta fue considerada por el Tribunal Supremo de disciplina como denuncia formulada en su contra. Conforme lo an

Fundamentos

considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad, calificando su pena en el numeral 2 letra b de dicha disposición reglamentaria, que establece una sanción que va del rango de 1 mes hasta 12 meses, determinándose la misma en 3 meses. Así las cosas, refiere que su representada realizó un procedimiento racional y justo, por lo que solo procede el rechazo del presente recurso. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. CUARTO: Que, de esta forma, la procedencia de esta acción constitucional requiere de un actuar ilegal, esto es, contrario a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. La afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. QUINTO: Que, en el presente caso, el acto que la parte recurrente estima como arbitrario e ilegal es la sentencia definitiva de única instancia dictada por el Tribunal de Honor (Ex Tribunal Supremo de Disciplina) de la Federación del Rodeo Chileno (en adelante, FEROCHI), de fecha 8 de mayo del año 2024, en causa Rol 023-2024, en cuya virtud se le aplicó la pena dispuesta en el artículo vigésimo segundo Bis N°55, letra b) de los Estatutos de la Federación del Rodeo Chileno, esto es, la suspensión de toda Actividad Deportiva y Dirigencial por 3 meses, por vulnerar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el debid

Fallo

por tanto se me condenó sin existir razón que fundamente dicha sentencia, lo que lo convierte en acto evidentemente arbitrario, al condenarlo por mero capricho, sin una razón, lógica o, al menos, moral que le sirva de fundamento y que justifique su actuar y desproporcionado para el fin requerido, en desmedro del valor y la equidad. Agrega, por su parte, que la denuncia no está firmada por aquel a quien se le atribuye su autoría. En efecto, sostiene que la carta de fecha 25 de noviembre del año 2023, cuya autoría se le atribuye a Omar Cárcamo Subiabre, Presidente del Club de Rodeo Chileno de Villa Ortega, y que dio lugar al inicio del procedimiento que el Tribunal Supremo de Disciplina llegó en su contra, no corresponde a su firma, lo que fue representado por él en su declaración, sin que tampoco se dejara constancia de tal situación. Luego, afirma que la denuncia no cumplía con los requisitos para haber sido declarada admisible, desde que la ésta no señaló las disposiciones estatutarias y reglamentarias transgredidas y no se acompañó antecedentes alguno en el cual debió fundarse. Fuera de lo anterior, indica que Tribunal Supremo de Disciplina, tampoco dio cumplimiento a lo prescrito en el Artículo vigésimo segundo Bis décimo noveno del mismo estatuto, pues en el proceso disciplinario incoado en su contra, desde que no citó a declarar ni siquiera a doña Jacqueline Correa, Jurado Oficial del rodeo efectuado los días 11 y 12 de noviembre de 2023, ni a los jinetes partícipes, n

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C.A Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece César Abel Soto Urrutia, interponiendo recurso de protección en contra de la Federación del Rodeo Chileno, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en el desarrollo de un proceso de juzgamiento disciplinario incoado en su contra y por el cual se le aplicó la pena dispuesta

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