IMPUTADO: RUBEN ALEJANDRO VERGARA PRADENAS
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
Vistos: En los antecedentes RUC 2000509508-6, RIT Nº 1710-2020 del Juzgado de Garantía de Cañete, por sentencia definitiva de treinta de julio recién pasado, condenó de los cargos contenidos en el requerimiento del ministerio público como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 110 en relación al inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, hecho cometido en Cañete, el día 18 de mayo de 2020, a Rubén Alejandro Vergara Pradenas a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a una multa de ocho unidades tributarias mensuales y la suspensión de licencia de conducir por el término de dos años. Indica que, al reunir en este caso los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional de la pena, viéndolo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de Cañete, por el lapso de duración de la pena privativa de libertad y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. El sentenciador deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de aprehensión en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o se someterá al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva. Señala además, que la multa impuesta, deberá pagarse dentro de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se funda el arbitrio en las disposiciones legales ya indicadas y al efecto refiere que su defensa ha sostenido desde el alegato de apertura que no podría atribuirse participación en el hecho a su representado. Sostiene que con la prueba rendida, esto es, un solo testigo y prueba documental, no fue posible superar la duda razonable ni mucho menos derrumbar la presunción de inocencia de su representado. Agrega que, la sentencia es incompleta y existe una errada valoración de la prueba. Refiere que los hechos que se discutieron fueron los siguientes: “El 18 de mayo de 2020, cerca de las 19:40 horas, en las calles Mariñán, Mariqueo y Lautaro, de la comuna de cañete, el imputado Rubén Alejandro Vergara Pradenas, condujo el camión placa patente VA 5273, en estado de ebriedad, a raíz de lo anterior impacto a lo menos un vehículo de propiedad de Fernanda Aguayo Sandoval, el que resulto con daños en su estructura, impactando un poste de alumbrado público en calle Mariqueo con Lautaro que le hace detener la marcha.” Indica que no hubo forma de corroborar con la sola declaración de un testigo funcionario policial que llega al sitio del suceso con alrededor de quince a veinte minutos desde que recibe el llamado. Luego de transcribir unos párrafos del
Fallo
fallo que se revisa, concluye que la sindicación de que su representado habría estado conduciendo ese día el vehículo, la hace una testigo que no comparece ni declara en juicio, y que se valora dicha declaración sin existir corroboración de tal testimonio, salvo lo que comenta el testigo funcionario policial que le habría dicho la víctima de los daños. Agrega que con la sola declaración de un testigo que no es un testigo presencial de los hechos, sino que es un funcionario policial que adopta el procedimiento, y que el habría señalado que “A las 19:40 horas recibimos el comunicado nosotros. Desconozco a que hora fueron los hechos, a las 19:40 horas recibimos el comunicado para ir al lugar. Uno de los testigos, si lo identifica como conductor del camión. No yo no lo vi conduciendo, No, no fue una, fueron todas las personas que estaban ahí, pero la víctima de los daños fue la que efectivamente dijo que era él, el resto de las personas sí lo indicaron, pero se negaron a dar algún tipo de declaración. Es decir, solamente la víctima de los daños lo indica como conductor. No conduciendo, no lo ví.”. Dichas afirmaciones que señala el testigo son categóricas para generar duda razonable en la participación. Finalmente en el arbitrio se transcribe el último párrafo del considerando décimo y señala al efecto que “llama profundamente la atención esa conclusión cuando se da por acreditado todo lo que menciona un solo testigo, y la corroboración de que mi representado estuviera conduciend
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los antecedentes RUC 2000509508-6, RIT Nº 1710-2020 del Juzgado de Garantía de Cañete, por sentencia definitiva de treinta de julio recién pasado, condenó de los cargos contenidos en el requerimiento del ministerio público como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daño
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