SIN INFORMACION

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EDWART ALEXIS SILVA MEDINA, quien deduce recurso de reclamación de expulsión del artículo 141 de la ley 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la resolución exenta N° 21281, de fecha 07 de junio del año en curso, que dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, de la cual fue notificado el día 06 de septiembre del año en curso. Explica que decidió viajar a Chile por la crisis política, social y económica de su país Venezuela, y el día 15 de septiembre de 2021 ingresó por paso no habilitado. Agrega que en enero del año en curso, con el objeto de regularizar su situación migratoria, concurrió a la Policía de Investigaciones a realizar auto denuncia, y en el acto le comunican que cometió una infracción a la Ley de Extranjería, debiendo concurrir luego de ello a firmar de manera periódica, lo que ha cumplido a cabalidad, pues su intención es regularizar su situación migratoria. Refiere que el Servicio inició un procedimiento sancionatorio en su contra por infracción de la legislación migratoria vigente, y por medio de la resolución cuestionada, se ordenó su expulsión del territorio nacional, y la prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años desde que se haga efectivo el abandono del país. Lo anterior, fundado en la gravedad del hecho de haber ingresado por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, no acreditar vínculos familiares en territorio nacional, que los vínculos que alegó fuera de Chile tampoco los acreditó y están radicados fuera del territorio nacional, que no trabaja, no realizó contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica al país, reconociendo que no registra reiteración de infracciones migratorias pecuniarias. Asevera que lo anterior es parcialmente veraz, pues actualmente tiene trabajo de operario en la planta de procesamiento de salmones Ludrimar, y

Fundamentos

fundamentos ya indicados por el recurrente en su libelo. Asevera que el decreto impugnado fue dictado por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, de conformidad a la normativa vigente, y por concurrir causal de expulsión del artículo 127 de la Ley en relación al artículo 32, y otras normas que indica al efecto. En lo relativo al arraigo social y familiar alegado por el recurrente, dice que su parte no tiene conocimiento porque no evacuó los descargos, y se resolvió con los antecedentes que se tenían a la vista, no resultando exigible a su respecto mayor fundamentación, pues dichos antecedentes no fueron acompañados oportunamente, siendo la separación del afectado de su grupo familiar es la consecuencia que trae aparejada la decisión propia del recurrente, de incurrir en una conducta ilícita, existiendo causa legal que lo permite. Finalmente, señala que la norma del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada "Pacto de San José de Costa Rica", la que dispone en su artículo 22: "6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.", ajustándose además lo resuelto a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, que establece la posibilidad de expulsar a un extranjero, siempre que la decisión sea dispuesta por la autoridad competente y en un caso establecido por la Ley, como el de autos. Acompaña al informe: Resolución exenta N° 21281, de fecha 7 de junio de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que el presente recurso de reclamación está dirigido a enervar el decreto de expulsión de la autoridad migratoria, y se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, que dispone: “…el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. CUARTO: Que, de los antecedentes aparejados a la reclamación se desprende que el Decreto de Expulsión impugnado, se justifica en lo previsto en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, fundado en el ingreso al país por paso no autorizado. Al efecto, resulta pertinente tener presente la regulación que sobre el asunto se contiene en los artículos 126 y siguientes de la Ley N° 21.325, que define la medida de expulsión, indica sus causales según las diversas categorías migratorias, y en particular, el artículo 127 estatuye que “Son causales de expulsión del país en caso de permanencia transitoria: “N° 1. Ingresar al país no obstan

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se resuelve: I.- Que, se acoge, sin costas, la reclamación judicial interpuesta en favor de EDWART ALEXIS SILVA MEDINA, ciudadano venezolano, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dejándose sin efecto el Decreto de Expulsión pronunciado por Resolución Exenta N° 21281, de fecha 07 de junio del año en curso. II.- Remítase copia de la presente sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. Rol N° Contencioso Administrativo 48-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EDWART ALEXIS SILVA MEDINA, quien deduce recurso de reclamación de expulsión del artículo 141 de la ley 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la resolución exenta N° 21281, de fecha 07 de junio del año en curso, que dispuso su expulsión del territorio

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