TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SANTUSA CARDOZO GALLARDO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2301050264-0, RIT 513-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 1399-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre del año en curso, se condenó a SANTUSA CARDOZO GALLARDO, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 27 de septiembre de 2023, en esta comuna. En contra del referido fallo la abogada señora Sara Bernarda Tapia González dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día dieciocho de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada señora Sara Bernarda Tapia González, en representación de la imputada, invocó como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, señalando que el tribunal desechó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal por medio de una fundamentación aparente vulnerando el principio de razón suficiente. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la sentencia no incurrió en el error que se denuncia. Expresó que la sentencia afirmó que la declaración de la acusada aportó antecedentes irrelevantes sobre su participación en el delito, por lo que estableció que su conducta no fue colaborativa. Indicó que el tribunal en el considerando duodécimo, señaló que los antecedentes aportados por la acusada no fueron corroborados externamente y que fue detenida en situación de flagrancia, habiéndose determinado que la persona que transportaba la mochila contenedora de droga era la acusada, por cuanto la visualizaron en el asiento N° 23 y en sus pies una mochila que había sido marcada por el can detector de droga, y cuando se le preguntó que llevaba, no indicó que llevaba droga, debiendo pedirle que abriera la mochila, solo en ese momento se encontraron los paquetes contenedores de droga. El tribunal también esgrimió que la condenada no declaró al tenor del artículo 22 de la Ley N° 20.000 y prefirió guardar silencio. Sostuvo que ello infringe el principio lógico de razón suficiente al desestimar el relato de la encausada, sin valorarlo específicamente, indicando que, por el contexto de flagrancia y la decisión de no colaborar eficazmente, su relato en juicio no aporta datos relevantes, estimando que ellas constituyen razones impertinentes para pronunciarse sobre el valor o no de su declaración. Dijo que es obligación del sentenciador del grado respetar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y de fundar el

Fallo

fallo la abogada señora Sara Bernarda Tapia González dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día dieciocho de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada señora Sara Bernarda Tapia González, en representación de la imputada, invocó como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, señalando que el tribunal desechó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal por medio de una fundamentación aparente vulnerando el principio de razón suficiente. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la sentencia no incurrió en el error que se denuncia. Expresó que la sentencia afirmó que la declaración de la acusada aportó antecedentes irrelevantes sobre su participación en el delito, por lo que estableció que su conducta no fue colaborativa. Indicó que el tribunal en el considerando duodécimo, señaló que los antecedentes aportados por la acusada no fueron corroborados externamente y que fue detenida en situación de flagrancia, habiéndose determinado que la persona que transportaba la mochila contenedora de droga era la acusada, por cuanto la visualizaron en el asiento N° 23 y en sus pies una mochila que había sido marcada po

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Antofagasta, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2301050264-0, RIT 513-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 1399-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre del año en curso, se condenó a SANTUSA CARDOZO GALLARDO, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tri

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