IMPUTADO: PEDRO FRANCISCO DE LA JARA GARRIDO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC Nº2201045817-3, RIT Nº30-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, decidió condenar al acusado PEDRO FRANCISCO DE LA JARA GARRIDO, a la siguiente pena: “I.- Se CONDENA al acusado PEDRO FRANCISCO DE LA JARA GARRIDO, ya individualizado, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y a una multa de Un Tercio de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad en calidad de AUTOR del delito CONSUMADO de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, acaecido el 21 de octubre de 2022. II.- Que, no reuniendo los requisitos contemplados en la Ley 18.216, una vez ejecutoriado el presente fallo, deberá cumplir la pena corporal impuesta de manera efectiva, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario que determine Gendarmería de Chile, la que se contará desde el día 21 de octubre de 2022, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad en estos antecedentes, por detención y prisión preventiva, según consta de auto de apertura de juicio oral. III.- Que, la multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la referida unidad monetaria al momento de su pago efectivo y ser destinada al fondo especial a que alude el artículo 46 de la Ley 20.000; la que deberá ser enterada en 10 parcialidades mensuales e iguales, dentro de los primeros cinco días de cada mes. IV.- Que, se decreta el comiso de dos balanzas digitales con sus respectivas cajas de cartón, de dos celulares, de bolsas de plástico de diferentes dimensiones y de la suma de $77.010, bienes a los que deberá darse el destino señalado en el artículo 46 de la Ley 20.000. V.- Qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal, la prevista en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto no se ha aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal de un modo muy calificado. Sobre el error de derecho y su influencia en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que el Tribunal en su considerando vigesimotercero ponderó la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal; sin embargo, no le dio la calificación jurídica de muy calificada, existiendo antecedentes de relevancia que ameritan darle una entidad o intensidad mayor al momento de estimarla concurrente como una atenuante calificada de responsabilidad penal. Expresa que el acusado aportó antecedentes relevantes y superlativos o extraordinarios, dado que asumió completamente la responsabilidad, excluyendo de toda culpabilidad a su ex conviviente, e indicó donde estaba la droga a los funcionarios policiales. Además, de forma voluntaria entregó dos celulares, que de acuerdo al análisis e interceptaciones telefónicas han sido relevantes al momento de dictar una sentencia condenatoria. Refiere que todo lo antedicho constituye un aporte preeminente, de modo que de haberse aplicado correctamente el derecho, otorgándole la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal con el carácter de muy calificada, considerando lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, se debió haber condenado al acusado a una pena menor, correspondiente a 4 años de presidio menor en su grado máximo. En subsidio, señala que tal como se solicitó en su oportunidad, en caso de no accederse a la petición principal, pide que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 y 66 del Código Penal, se imponga la pena en la parte mínima, esto es la de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, que es la que corresponde conforme a derecho. Pide en definitiva, que se acoja el recurso disponiendo la nulidad solo de la sentencia, dictando sentencia de reemplazo, accediendo a la petición principal, y subsidiariamente a la petición realizada en forma adicional en el recurso. SEGUNDO: Que, en relación a la causal alegada, cabe señalar que, tal como lo ha resuelto uniformemente nuestra Excma. Corte Suprema, la facultad de ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el acusado puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desar
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas el recurso de nulidad deducido por el defensor privado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, en representación de Pedro Francisco De La Jara Garrido, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles en los autos RUC Nº2201045817-3, RIT Nº30-2024, declarándose que ella no es nula, como tampoco lo es el juicio oral. Regístrese y comuníquese lo resuelto. Redacción de la Ministra interina Antonella Farfarello Galletti. N°Penal-1502-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RUC Nº2201045817-3, RIT Nº30-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, decidió condenar al acusado PEDRO FRANCISCO DE LA JARA GARRIDO, a la siguiente pena: “I.- Se CONDENA al acusado PEDRO FRANCISCO DE LA JARA GARRIDO
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