JUAN CARDENAS QUINTANA CONTRA CLAUDIA SEPULVEDA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones JUAN IGNACIO CARDENAS QUINTANA, interponiendo recurso de protección en contra de CLAUDIA BERNARDA SEPULVEDA BARRIA. Funda su recurso en que la recurrida lo abordó en dependencias de la sucursal de Sodimac de esta ciudad hostigándolo de palabra y obra. Estima que la recurrida ha vulnerado su derecho a la vida privada y a la honra. Termina solicitando se ordene el cese de los actos de hostigamiento hacia su persona. En el folio 11 compareció JUAN JOSE LYNCH PARRA, abogado, por la recurrida, quien evacúa el informe solicitado en autos solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. Expone que su representada tuvo una relación sentimental con el recurrente en la cual, dentro de otras cosas, con el ahorro de su trabajo adquirió para él – Juan Cárdenas Quintana – un vehículo con el compromiso asumido por él, en aquel entonces, que le devolvería el dinero. Agrega que desde hace un tiempo, su representada ha tratado que el recurrente pague su deuda sin tener respuestas ni resultados favorables. Además, su representada ha tomado conocimiento por parte de terceros, que Juan Cárdenas Quintana ha proferido expresiones a terceros de la siguiente índole: “La hice gastar cinco millones y jura que se los voy a pagar”. Expone que, ante esta situación y el hecho que su representada divisó al recurrente en el estacionamiento de Homecenter Sodimac, se acercó molesta, por cierto, por la situación y nula respuesta del señor Cárdenas para el pago de la deuda, y le dijo que era un sinvergüenza y que no podía andar burlándose de ella con terceros, jactándose que no pagaría la deuda por lo que, en dicho contexto, molesta por la situación, cometió el error de voltear un vaso con café hacia el vehículo, sin ocasionar daño alguno, reconociendo no haber sido la mejor manera de expresar su disgusto. Precisa que es por aquello y sin reconocer los hechos ni
Fundamentos
fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, la recurrida ha dispuesto el cese de actos de similares características y que pudieran vulnerar la vida y honra del recurrente, utilizando para estos efectos, las herramientas y procesos legales adecuados para el cobro de deudas. Concluye que, en estas circunstancias, corresponde el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad, toda vez que la recurrida ha accedido voluntariamente a cesar los actos denunciados y aquellos de similares características descritos por la recurrente. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto recurrido consiste en el hostigamiento que habría realizado la recurrida en perjuicio del actor al abordarlo en dependencias de la sucursal de Sodimac de esta ciudad y proceder a fustigar
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones JUAN IGNACIO CARDENAS QUINTANA, interponiendo recurso de protección en contra de CLAUDIA BERNARDA SEPULVEDA BARRIA. Funda su recurso en que la recurrida lo abordó en dependencias de la sucursal de Sodimac de esta ciudad hostigándolo de palabra y obra. Estima que la recurrida ha vulnera
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