INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/ALMONACID
Rol
P-282-2020
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece representado legalmente por su abogado doña Gianella Mariana Pantanalli Wandersleben, comparece en estos autos don Héctor Antonio Almonacid Águila, chileno, cédula de identidad Nº 6.462.228-5 domiciliado en Monreal 212, Coyhaique, quién contesta la demanda deducida por el Instituto de Previsión Social, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, atendido a que no son efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y
Fundamentos
fundamentos que expone y, al efecto, deducido la excepción de prescripción del artículo 31° BIS de la ley 17.322, la cual relaciona con la prescripción del artículo 2.520 del Código Civil y los artículos 2514 y 2515 ambos del mismo texto legal. Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, ésta nada dijo por lo que tuvo por evacuado en su rebeldía. Que, habiéndose declarado admisible las excepciones opuestas por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, constando lo que obra en autos. Que, posteriormente, con fecha 18 de abril de 2023, se citó a las partes para oír sentencia. Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes don Héctor Antonio Almonacid Águila, ya individualizado, quién contestó la demanda deducida por el Instituto de Previsión Social, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, solicitando su rechazo en todas sus partes, atendido a que no serían efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que expone y, al efecto, dedujo la excepción de prescripción del artículo 31° BIS de la ley 17.322, la cual relaciona con la prescripción del artículo 2.520 del Código Civil y los artículos 2514 y 2515 ambos del mismo texto legal. Código: VFPXXEJZDBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Al efecto, sostiene que respecto de la acción deducida de cobro se opone excepción de prescripción en conformidad al artículo 31° BIS de la ley 17.322 que señala: La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses. Con todo, señala, además, que de igual manera se hace aplicable para estos efectos los artículos 2520, es decir, la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509. Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente. El artículo 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Y, artículo 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Expresa que, en efecto, la acción para reclamar el derecho al pago deducido por la contraria por el período señalado 05/2010 se encuentra prescrito, procediendo que el Tribunal así lo declare, toda vez que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que la obligación se hizo deducible. Señala que parece un tanto irracional que de una deuda de $14.310 pesos se pretenda cobrar, contra derecho un monto aplicando intereses que ya no correspon
Fallo
por lo expuesto en el citado artículo 5° de la Ley N° 17.322 donde señala: “Cualquier otra excepción será rechazada de plano.”. En consecuencia, dichas alegaciones serán rechazadas de plano, en este acto, por no encontrarse contempladas en dicha norma, ya transcrita. SEXTO: Que, en este contexto y careciendo de medios de prueba legal, salvo los títulos ejecutivos acompañados a la demanda, cabe, analizar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida por la parte ejecutada, y, al efecto, se tiene presente que el hecho de señalarse que la acción se encontraría prescrita por el transcurso del tiempo, de más de tres años, desde que la deuda se hizo exigible hasta su interposición, no es argumentación suficiente para dar por prescrita una acción, debiendo considerarse que la Ley N° 17.322 es una norma especial que regula la materia y que prima sobre otras normas legales dada su naturaleza especialísima respecto a la materia alegada en esta causa. Código: VFPXXEJZDBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Además, cabe tener presente que, el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322 que se remite al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, hace aquello en atención a que en la materia de cobro de cotizaciones, puede oponerse por el demandado la excepción de prescripción, pero claramente ésta última, es decir, la excepción debe regirse a lo expresamente señalado en dicha Ley, en su artículo 31 bis, el cu
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Coyhaique, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece representado legalmente por su abogado doña Gianella Mariana Pantanalli Wandersleben, comparece en estos autos don Héctor Antonio Almonacid Águila, chileno, cédula de identidad Nº 6.462.228-5 domiciliado en Monreal 212, Coyhaique, quién contesta la demanda deducida por el Instituto de Previsión Social, continuador legal
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