JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MASSARDO/BANCO SANTANDER - CHILE.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 158-2024 del ingreso Laboral, RIT O-1037-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular don Christian David Osses Cares, se acogió, parcialmente, la demanda interpuesta por doña Karina Viviana Massardo González en contra de Banco Santander Chile S.A., en cuanto declara que el despido de fecha 6 de noviembre de 2023 es injustificado y, en consecuencia, condena a la demandada al pago del incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. En contra de la referida sentencia la abogada María del Pilar Salas de la Rosa, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 5°, 163 y 168 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública del pasado 3 de octubre, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. Oídos los comparecientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se anunció, la demandada invocó como causal de invalidación, la del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con los artículos 5°, 163 y 168 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Al respecto, señala que la infracción se evidencia en lo consignado por el a quo en el considerando décimo primero. Refiere que la controversia decía relación con la base de cálculo del recargo legal del 30% en el caso de que la aplicación de la causal de despido contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo fuera declarada injustificada por el tribunal. La demandante sostenía que debía ser calculada sobre una beneficiosa indemnización convencional por años de servicios que su representada paga a todos los trabajadores por disposición de lo pactado en los convenios colectivos suscritos con los sindicaros con los que negocia colectivamente. Mientras que, su representada, sostenía que se debía calcular sobre la indemnización legal por años de servicios a que tenía derecho a recibir a la trabajadora demandante. Indica que tal indemnización convencional que su representada paga a sus trabajadores, ésta se encuentra consignada en la Cláusula Décima Letra A del convenio colectivo del cual formaba parte el demandante y no contempla los límites de 11 años y 90 Unidades de Fomento estipulados por el legislador como límite para la indemnización por años de servicios, de manera que es una indemnización muy superior a la establecida por el legislador y por lo mismo, como justo contrapeso y con respeto de todas las leyes laborales, en la misma cláusula en la cual se establece, se pactó que, para el caso de que un trabajador hubiese sido desvinculado por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo y un tribunal de la República estimara que éste fue injustificado, el recargo del 30% se debe calcular sobre la indemnización legal por años de servicios a que tenía derecho a recibir el trabajador y no sobre la beneficiosa indemnización convencional. Afirma que, una vez que el sentenciador a quo estimó que el despido fue injustificado, entró a determinar la correcta base de cálculo del incremento del 30%, resolviendo aplicarlo sobre la indemnización convencional por años de servicios (sin tope de años ni de UF), en circunstancias que correspondía calcularlo sobre la indemnización legal, por aplicación de lo pactado expresamente entre el Sindicato del cual formaba parte la actora y Banco Santander. Explica que, es así como el juez a quo incurre en infracción de ley, pues aplica el artículo 5° del Código del Trabajo a una situación no comprendida en dicha norma, así como una errónea aplicación de los artículos 168 y 163 del Código del Trabajo, y 1545 del Código Civil ya citados, todo lo cual lo llevó a condenar a su representada a un recargo superior al que correspon

Fallo

por tanto inaplicable el acuerdo transcrito en el convenio colectivo en cuestión. Destaca que el artículo 163 del Código del Trabajo permite que las partes puedan pactar una indemnización convencional por Años de servicio superior a la legal, facultad que no solo se circunscribe a los montos de la indemnización sino también a las condiciones que libremente las partes pudieren pactar, siempre y cuando no afecten los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, cuestión distinta sería que se hubiese pactado un recargo inferior al mínimo legal, pero no es el caso. Agrega que nada obsta a la legitimidad de este acuerdo que, por lo demás, fue convenido con el sindicato que representa a la demandante, por lo cual es para todos los efectos legales ley de los contratantes, en los términos del artículo 1545 del Código Civil. Al desconocer la sentencia lo pactado en el Convenio Colectivo, significa infringir un acuerdo de carácter esencial logrado entre Banco Santander y el Sindicato del cual la demandante formaba parte, acuerdo el cual por lo demás se llegó con todos los sindicatos del Banco y que por tanto le es aplicable a todos los trabajadores afiliados a dichar organizaciones, los cuales alcanzan la gran mayoría de los dependientes del Banco, en consecuencia, no puede ser ignorado un acuerdo alcanzado y ratificado por ambas partes, el que se entiende que es parte y de carácter esencial respecto de la cláusula donde se acuerda una indemnización por años de servicio sin topes

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 158-2024 del ingreso Laboral, RIT O-1037-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular don Christian David Osses Cares, se acogió, parcialmente, la demanda interp

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