FISCALIA ARICA C/ OMAR MAMANI VILCA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA V/C PZF
Hechos
VISTO: La defensora penal pública, Sofía Makaus Bravo, en representación del condenado Omar Mamani Villca; y el defensor penal privado, Jesús López Cancino, por el condenado Wilfredo Mamani Pablo, en la causa R.U.C. N° 2300927238-0, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° 155-2024, interpusieron recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de julio del año en curso, por la que se condenó -a Mamani Villca y Mamani Pablo- a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, además, de la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, ocurrido en esta jurisdicción el día 15 de noviembre de 2023. Invocaron, en sus respectivos libelos, la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que en la sentencia recurrida, se habría aplicado de forma errónea el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día 4 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, con la asistencia de las defensas, abogada Ginger Riffo Gaete y abogado Jesús López Cancino, y el representante del Ministerio Público, abogado Richard Salazar Pávez.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Quienes recurren, en sus respectivos recursos, sostienen que sus representados prestaron declaración tanto en el Juzgado de Garantía como en el Tribunal de Juicio en lo Penal de esta ciudad, en la que aportaron antecedentes relacionados con su participación, situándose en el día y lugar de los hechos, así como reconociendo las circunstancias de su detención. Manifiestan que al realizar una comparación entre lo declarado por los acusados y aquellos hechos que se dieron por probados, en el considerando DÉCIMO TERCERO, divisan que existe una evidente similitud en sus elementos esenciales y que, este reconocimiento temprano, en el contexto de la audiencia de juicio oral, sin que se evidencien entre dichos aspectos de contradicción alguna, debe necesariamente ser valorado por el tribunal en cuanto a su influencia en el proceso de formación de la convicción condenatoria. Estiman que el hecho que hayan renunciado a su derecho constitucional de guardar silencio frente a la imputación, necesariamente alivianó la necesidad de prueba por parte del Ministerio Público. Agregan que la fundamentación del Tribunal, para rechazar la causal atenuante, dada en el segundo párrafo del considerando DÉCIMO QUINTO es errónea desde un punto de vista del sentido de la norma establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, al señalar: “De la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Que, no le será reconocida a los acusados Omar Mamani Vilca y Wilfredo Mamani Pablo, la mitigante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por estimar estos sentenciadores que el haber declarado en este juicio -y en audiencia judicial previa- situándose en el día y lugar de los hechos, confesando su participación en este delito, reconociendo las circunstancias de su detención, en nada aportó al esclarecimiento de los hechos, toda vez que sobre aquellas circunstancias no había duda, como ya se razonó en considerandos precedentes. En tal sentido, su declaración viene a corroborar elementos acreditados más allá de toda duda razonable con la prueba de cargo ya ponderada. Por otro lado, los demás elementos de contexto proporcionados en su relato, tales como las circunstancias en que se vieron involucrados con la droga incautada, las personas con las que tuvieron interacción previa y supuestamente hicieron el encargo de la entrega que asumieron voluntariamente a sabiendas, las motivaciones que tuvieron para realizar el delito, entre otros datos que entregaron, no revisten en absoluto la exigencia de sustancialidad al esclarecimiento de los hechos, que como ya se dijo quedaron meridianamente claros con la prueba aportada por el persecutor fiscal. Por tal motivo, no se tiene por justificada su procedencia, rechazándose el reconocimiento de la circunstancia atenuante invocada de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Además, respecto del imputado Mamani Vilca, no se
Fallo
por tanto, puede medir, en el caso concreto, si tales hechos configuran las exigencias de sustancialidad para el esclarecimiento de los hechos por los que ha sancionado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373 letra b), 376, 378, 380, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por la defensora penal pública, Sofía Makaus Bravo, en representación del condenado Omar Mamani Villca; y el defensor penal privado, Jesús López Cancino, en representación del condenado, Wilfredo Mamani Pablo, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de julio del año en curso, en causa R.U.C. N° 2300927238-0, R.I.T. N° 155-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y, consecuentemente, se declara que la misma no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro Pablo Zavala Fernández, quien fue de opinión de acoger los recursos de nulidad en comento, toda vez que en su concepto, existe efectivamente una errada aplicación del derecho al caso de autos, lo cual se evidencia de manera evidente, en el motivo 15º en su parte final, donde para fundamentar la negativa a reconocer respecto de los imputados, la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior se incurre en un error, confundiéndose la identidad del sujeto que para entorpecer la investigación, trató de destruir su teléfono móvil, atribuyéndole dicha circunstancia a otro imputado que no realizó tal actividad, lo que
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Arica, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: La defensora penal pública, Sofía Makaus Bravo, en representación del condenado Omar Mamani Villca; y el defensor penal privado, Jesús López Cancino, por el condenado Wilfredo Mamani Pablo, en la causa R.U.C. N° 2300927238-0, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° 155-2024, interpusier
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