SIN INFORMACION

MANSILLA/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 23 de Agosto del año 2024, comparece Juan Milton Mansilla Barría, empleado, Cédula Nacional de Identidad número 15.305.049-k, chileno, domiciliado en Bombero Sanders N°101, de la ciudad de Puerto Aysén, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, o quien subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N°1376, Piso 2, Santiago, por cuanto estima que la parte recurrida ha dictado de forma ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° R-01-IBS-116372-2024, de fecha 24 de Julio del año 2024, que confirma el rechazo de las licencias médicas Folios N° 17032536-2, N°17136595-3, N°17249355-6, N°17376066-3, N°17498752-1, N°17633485-5, N°17750430-0; pidiendo en definitiva: “-Que, se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, ARBITRARIA E ILEGAL, que vulnera, las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad. Todo establecido en la carta fundamental de nuestra constitución Política de la República. - Que, como consecuencia, se aprueben y se ordene al pago, por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivados de las licencias médicas N°10643117-5; 11023099-0; 11448570-5; 11887087-5;12269542-5;12627660-5; 13055833-K; extendidas a mi favor o bien, la declaración que SSA., ILTMA., se sirva efectuar en igual sentido. - O, en subsidio, se dispongan de las medidas necesarias para evaluar conforme a derecho mis reclamaciones, con el objeto de tutelar los derechos que por la presente acción se reclama. -Se condene en costas al recurrido.” (sic) Con fecha tres de Octubre del año 2024, se incorporó el informe por don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que su estado de incapacidad actual dice relación con dos eventos traumáticos experimentados dentro de su trabajo en la mina El Teniente, en el año 2023. El primero, luego de un aluvión y al crecimiento del río Cachapoal que implica que parte del agua ingrese a la mina violentamente, causando angustia y conmoción, debiendo trasladarse a túneles, permaneciendo incomunicados. El segundo episodio ocurrió el 24 de julio de 2023, producto de un temblor 4.9 escala Richter, generando desprendimientos de roca, levantándose una polución que no permitía visualizar ni a un metro de distancia. Por lo anterior, solicita ayuda, encontrándose al día de hoy con terapia psicológica y psiquiátrica. Se suma a lo anterior, el rechazo de sus licencias médicas, por lo que presentó su renuncia a la mina. Tal rechazo, primero por la COMPIN y luego por la SUSESO, hicieron que su recuperación no fuese posible, en conjunto con su diagnóstico de Estrés Post Traumático, tenía que lidiar con el hecho de no tener cómo sustentar a su familia. Señala que las licencias rechazadas son las correspondientes a las: N°17032536-2, N°17136595-3, N°17249355-6, N°17376066-3, N°17498752-1, N°17633485-5, Licencia Médica N°17750430-0 emitida con fecha 31 de Marzo del año 2024 hasta el día 13 de Abril del año 2024, por un total de 14 días. Sobre la decisión del rechazo la SUSESO refiere que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, concluyendo que el reposo no estaría justificado, fundándose en: “que, la superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó”, sin haber realizado peritajes médicos y descartando, los informes emitidos por su psiquiatra. Señala que ambas decisiones (primeramente de parte de la COMPIN y posteriormente de la SUSESO) fueron dictadas prescindiendo de las conclusiones del médico tratante, especialista, y sin indicar verdaderos motivos plausibles para rechazar las licencias. Tras referirse a la acción de protección; artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N°3 del 4 de Enero del año 1983, del Ministerio de salud; y, el artículo 11 de la Ley N° 18.880 manifiesta que con lo actuado por la recurrida, se vulnera el artículo 19 N°1, de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, desde que, el rechazo de las licencias médicas impacta en su salud, generando un detrimento psíquico más complejo. Asimismo, estima que se infringe el artículo 19 N°24 de la citada Carta Política, esto es, el derecho de propiedad, toda vez que se le ha negado el crédito que tiene para el cobro y pago de las licencias médicas rechazadas, lo que ha traído graves perjuicios económicos, pues corresponde a su remuneración de 158 días, afectando su sit

Fallo

fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, máxime que el recurso interpuesto es claro en invocar como garantías conculcadas, las contenidas en los N° 1, 2 y 24, del artículo 19 de la aludida Constitución, mas no el N° 18 de igual artículo, al que alude la recurrente en su presentación; correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. SÉPTIMO: Que, el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en síntesis, en la decisión de la administración de confirmar lo resuelto por la COMPIN Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y mantener el rechazo de las licencias médicas N° 17032536-2, N°17136595-3, N°17249355-6, N°17376066-3, N°17498752-1, N°17633485-5, N°17750430-0, por estimar que el reposo no se encontraba justificado, lo que en su concepto, conculca las garantías contenidas en el artículo 19 Nos 1, 2 y 24, de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a la sana crítica y teniendo presente las alegaciones efectuadas por las partes es posible dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Que, don Juan Milton Mansilla Barría, ha presentado licencias médicas N° 17032536-2, N°17136595-3, N°17249355-6, N°17376066-3, N°17498752-1, N°17633485-5, N°17750430-0, con motivo de mantener diagnóstico y prescripción médica por Trastorno por Estrés Post Traumático. 2.- Que, las licencias anteriorment

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a veinticuatro de Octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 23 de Agosto del año 2024, comparece Juan Milton Mansilla Barría, empleado, Cédula Nacional de Identidad número 15.305.049-k, chileno, domiciliado en Bombero Sanders N°101, de la ciudad de Puerto Aysén, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seg

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