2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

EDUCAR CHILKANTUN E.I.E. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA (SAN FERNANDO)

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA-ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre reclamación de multa, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT I-2-2024, caratulados “Educar Chilkantun con Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua”, ambas partes recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de mayo del año en curso, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la resolución de multa N°6137/23/25 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, sólo en cuanto dejó sin efecto la multa N°1, cursada por no pactar por escrito de horas extraordinarias trabajadas durante el mes de marzo de 2023, respecto de la trabajadora Marilia Verónica Bustos Zúñiga, al considerar que no existió infracción al artículo 32 del Código del Trabajo, rechazando el reclamo respecto de la multa N°2, impuesta por no pagar horas extraordinarias respecto de dicha trabajadora, por el periodo marzo de 2023. Declarados admisibles, se procedió a la vista de los recursos en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte reclamada. Segundo: Que, el recurso de la Inspección del Trabajo se basa en tres causales deducidas una en subsidio de la otra. En primer lugar, se invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción sustancial derechos o garantías constitucionales, reclamando como vulnerado el debido proceso, en razón de que el juez de instancia dejó sin efecto la multa por razones que no fueron alegadas en el reclamo, dado que éste se basó únicamente en la afirmación de que sí se encontraban pactadas las horas extraordinarias, lo que constituiría un error de hecho y no en el error de derecho que el magistrado desarrolla en el

Fundamentos

considerando tercero de la sentencia, donde expresa que no resulta razonable la exigencia de escrituración de un pacto transitorio de horas extraordinarias por solo una situación específica de un día, pues la ley y, en particular, el artículo 32 inciso segundo, prevé en estos casos la existencia de horas extraordinarias fuera de pactos, cuando en los hechos ocurren situaciones como la analizada. Sostiene la reclamada que en la especie se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en la medida que se han perjudicado abiertamente las posibilidades de defensa de su parte, toda vez que no tuvo la oportunidad de rebatir ni defenderse de una alegación que la reclamante no esgrimió. En segundo lugar, se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como quebrantado el artículo 32 inciso segundo de dicho cuerpo legal, por cuanto de la lectura del considerando tercero de la sentencia, se observa que el sentenciador interpreta el inciso segundo del citado artículo como una excepción a la obligatoriedad de escriturar el pacto de horas extraordinarias establecida en el inciso primero del mismo artículo. Sin embargo, una interpretación armónica obliga a entender el inciso segundo no como una excepción a la regla del inciso anterior, sino como el esclarecimiento de que, no obstante faltar el pacto escrito, las horas que se trabajen en exceso sobre la jornada ordinaria, deben ser compensadas como horas extraordinarias. Por último, se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que opera cuando es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, la que se hace consistir en que la interpretación que el juez a quo hace del artículo 32 inciso 2° del código del ramo no resulta aplicable en la especie, por cuanto las horas extraordinarias fueron prestadas para efectos de asistir a una reunión de apoderados, situación que, como es de público conocimiento, en ningún caso es producto de la premura y necesidad, sino que se trata de un servicio adicional requerido en forma transitoria y planificada. Tercero: Que, en primer lugar, cabe consignar que en relación con la multa 1, el

Fallo

fallo recurrido estableció como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que la trabajadora Marilia Verónica Bustos Zúñiga prestó servicios en jornada extraordinaria a propósito de una reunión de apoderados, el día 7 de marzo de 2023. 2.- Que no existió pacto transitorio de horas extraordinarias entre las partes. En base a tales hechos, el tribunal, luego de descartar que la cláusula octava del contrato constituya un pacto transitorio de horas extraordinarias, en los términos que exige el artículo 32 inciso 1° del Código del Trabajo, sostiene, en el párrafo 4° del considerando tercero, que la multa impuesta adolece de un error de derecho, por cuanto: “(…) si bien, la ley establece la necesidad de pactar con carácter transitorio la voluntad de trabajar horas extraordinarias de prestar servicios en horas adicionales a la hora ordinaria, a su vez, se reconoce en el inciso segundo, como se dio lectura anteriormente, la posibilidad de que las partes presten horas extraordinarias fuera de pacto escrito, traduciendo la voluntad de las partes en la existencia de horas extraordinarias de todo aquello trabajado en exceso de la jornada normal con conocimiento del empleador. Así lo señala el inciso 32 inciso 2°, como señalé que ya fue leído, se considerarán extraordinarias las que se trabajan en exceso de la jornada pactada con conocimiento del empleado. Como se ve, la ley prevé la existencia de casos en que producto de la premura, situación especial o extraordinaria y necesidad, se pres

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Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre reclamación de multa, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT I-2-2024, caratulados “Educar Chilkantun con Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua”, ambas partes recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fech

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