SIN INFORMACION

INVERSIONES SAN MARTIN LIMITADA/SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Rodrigo Molina Bauer, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Inversiones San Martín Limitada, representada legalmente por don Francisco Esteban San Martín Álvarez y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la excesiva demora de la entidad recurrida en el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, vulnerando los derechos contenidos en el artículo 19 números 2, 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica de Chile. Señala que la recurrente inició sus actividades el 10 de septiembre de 2018 y que es contribuyente de la primera categoría del impuesto a la renta y también del impuesto al valor agregado, dedicándose a la venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), cuyo código de actividad económica es el número 466902. Refiere que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1496, del año 1976 del Director del Servicio de Impuestos Internos, a su respecto rige el cambio de sujeto de derecho de IVA, en calidad de adquirente en las transferencias que le hagan comerciantes, personas naturales de difícil fiscalización que no emiten facturas, en artículos usados de escaso valor unitario. Expresa que pretende entrar al negocio de exportación de lingotes de cobre, aprovechando su experiencia en el rubro de la compra y venta de chatarra. Además, menciona que la primera operación de exportación proyectada, era hacia Bélgica, para lo cual se iba a hacer un primer embarque de lingotes de cobre de un peso de 22,16 kilos. El precio pactado era de 7.740 dólares por kilo, lo que hacía un monto de US$ 171.518 por el total de los lingotes materia de la exportación, debiendo agregarse un flete marítimo de US$ 2.990, lo que consta en Factura de Exportación Electrónica N°1, emitida con fecha 24 de junio de 2024 por la recurrente a la empresa Aion Metals Ad. Asevera que para proveerse de la materia prima la actora compró 22.165 kilos de cha

Fundamentos

motivos por los cuales la Fiscalizadora estimó que en la especie mediaba una declaración maliciosamente falsa respecto del origen de las mercaderías. Producto de lo anterior, la recurrente ha debido asumir todos los gastos de bodegaje de las mercaderías en la zona primaria así como el lucro cesante derivado de la excesiva e injustificable demora en los trámites de fiscalización del producto y de un eventual procedimiento administrativo sancionatorio. Concluye señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, las infracciones a dicha Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, conforme a lo preceptuado en el Párrafo Primero del Título II del Libro III del citado cuerpo legal, pero que a la fecha dicho procedimiento no se ha llevado a cabo por la autoridad administrativa y que los plazos establecidos en el proceso sancionatorio han sido ampliamente sobrepasados. A folio 7, evacua informe el abogado Luis Rodrigo Maturana Pacheco en representación del Servicio Nacional de Aduanas. Como antecedentes generales señala que con fecha 24 de junio de 2024, se presentó, en oficinas de Aduanas, don Héctor Figueroa D., cédula de identidad 7.954.711-5, habilitado con carné de aduanas N°6050, en su calidad de auxiliar de la Agencia de Aduanas “Francisco Vargas” con antecedentes Documento Único de Salida Nº12135519-1 de 18 de junio de 2024 cuyo exportador era la recurrente. Señala que, revisado el DUS, se indicaba en él, como descripción de las mercancías a exportar, lingotes de cobre arancel aduanero 7403.1900, con un peso bruto de 22.635 KG y con un valor FOB de US$ 171.557,10 dólares, mercancía que fue presentada al interior del contenedor “MAGU 245213-3”, y distribuida en 19 pallets, indicándose como destino el puerto de Amberes, Bélgica, sindicándose además como consignatario a AION METALS AD. Señala que atendido el rol fiscalizador del Servicio y la naturaleza de la mercancía declarada, fue seleccionada para revisión física y documental en zona primaria de jurisdicción, diligencia a cargo de la funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas, doña Claudia Valenzuela Prieto, profesional fiscalizador del Departamento contra la Evasión Tributaria. Producto de esta revisión surge a la funcionaria fiscalizadora una primera señal de alerta en cuanto a la regularidad de la operación: la modalidad de venta descrita en el DUS. En dicha declaración se señalaba como modalidad de venta “Firme”, en circunstancias que el empleo de dicha modalidad resulta inusual a la exportación de productos mineros, atendida la variabilidad de precio a las que se encuentra afecta este tipo de mercancía cuando se tranza en operaciones de mercado. Asevera que, frente a ese escenario, se procedió a la inspección del contenedor y que en la inspección física se evidenció una segunda alerta: los lingotes de cobre presentaban irregularidades en sus

Fallo

Fallo del Recurso de Protección para que tenga lugar la acción. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. Visto y considerando: Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Segundo: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Tercero: Que, en el presente caso, tal situación no concurre, puesto que tanto la recurrente como la recurrida han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual los derechos que se invocan no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción constitucional y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que los garantice, debiendo recurrirse a otras acciones que el ordenamiento jurídico entrega a las partes. Cuarto: Que por lo demás, el fun

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Rodrigo Molina Bauer, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Inversiones San Martín Limitada, representada legalmente por don Francisco Esteban San Martín Álvarez y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en l

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