SIN INFORMACION

ARIAS CONTRERAS / PREFECTURA DE CARABINEROS COSTA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Miguel Ángel Candía Meza interpone recurso de protección en representación de Segundo Apolito Arias Contreras, Carabinero, domiciliado en calle Carabinero Luis Gonzalo Diaz Manríquez Sin Número, comuna de María Pinto, en contra de la Prefectura Costa de Carabineros de Chile, representada legalmente por el Coronel Felipe Madriaza Cantillano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el documento electrónico NCU N°212775056, de 21 de agosto último, por el cual se ordenó su traslado en comisión de servicio desde la Tenencia de Carabineros de María Pinto a la Tenencia de Carabineros de Alhué, en la comuna de Melipilla, lo que conculca su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso, y la libertad de trabajo, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que recurre en contra del acto previamente referido, atendido que carece de la fundamentación debida, toda vez que deriva de un análisis inadecuado de sus circunstancias familiares y sociales, afectando gravemente su estabilidad personal y la de sus hijos, quienes dependen económica y emocionalmente de su persona. Explica que la decisión recurrida fue tomada sin considerar aspectos esenciales de su vida personal que fueron oportunamente informados a su jefatura directa, que dicen relación con su separación matrimonial, la que tuvo como consecuencia la obligación de arrendar un inmueble en la comuna de María Pinto y quedar al cuidado de sus hijos de 12 y 5 años, en los horarios en que su ex pareja se encuentra trabajando en la comuna de Curacaví; responsabilidad que ha asumido por la falta de alternativas viables para el cuidado de los niños, obligándolo a trasladarse diariamente aproximadamente 200 kilómetros de distancia a Melipilla, además de asumir un aumento en sus costos de traslado, lo que afecta su capacidad de manutención de sus hijos y el cuidado que les d

Fundamentos

considerando en su numeral 2.4 la debida ponderación de los aspectos profesionales y personales del personal, destacándose en este último punto, la situación de trabajo del cónyuge y estudios de sus hijos y la salud de los miembros de su grupo familiar, que se constituyen como actuales cuidadores de los niños. Séptimo: Que, además, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el principio interés superior de éste, que señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” Octavo: Que, en concordancia con lo anterior, el acto impugnado adolece de arbitrariedad manifiesta en cuanto no se hace cargo de un análisis exhaustivo y subjetivo del caso en cuestión, desatendiendo las propias directrices trazadas por el Manual de Traslados para resolver la situación y determinar, con ello, si debe o no decretar el traslado de que se trata, el que además deviene en ilegal al infringir el Manuel en sus puntos 2.4 y 2.4.2 y artículos 10, inciso primero, del Reglamento de feriados, permisos, licencias y otros beneficios y artículo 31 de la Ley Orgánica, si bien se trata de una facultad discrecional su ejercicio debe ser razonable y justificado. Noveno: Que, el actuar arbitrario e ilegal del recurrido vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues la potestad discrecional de la administración referida se ha ejercido en forma arbitraria y carece de fundamento, todo lo cual conlleva a acoger necesariamente la presenta acción constitucional.

Fallo

Por lo expuesto niega la existencia de un derecho indubitado del actor, susceptible de ser amparado por esta vía, y la infracción a las garantías constitucionales señaladas por el recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que consta de los antecedentes que el acto recurrido dice relación con la Orden NCU N° 212775056, de 21 de agosto último, por el cual se determinó el traslado del recurrente, en comisión de servicio, desde la Tenencia de Carabineros de María Pinto a la Tenencia de Carabineros de Alhué, en la comuna de Melipilla. Quinto: Que, en la especie, la resolución que decreta el traslado del recurrente omite todo tipo de consideración relativa a la situación familiar del recurr

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Miguel Candia y, en contra el abogado Erick Carvajal. San Miguel, 24 de octubre de 2024. Cristián Calderón Bórquez, relator. San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 18,19 y 20: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Miguel Ángel Candía Meza interpone recurso de p

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