SIN INFORMACION

ALTIDOR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Emmanuel Bien-Aime, habilitado en Derecho en favor de la recurrente MARIE ANDRE ALTIDOR, empleada, nacionalidad haitiana, cédula de identidad extranjero N°26.685.011-5, domiciliada para este efecto en Camino a Molco kilómetro 13 s/n, Cauquenes. Quien de conformidad a los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en calle San Antonio N°580, piso 3, comuna de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, privando y/o perturbando en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que la recurrente es empleada, nacionalidad haitiana ingresó al país en calidad de turista. Luego, el 10 de agosto de 2022 la recurrente solicitó el beneficio migratorio de residencia con todos los antecedentes que requiere para realizar dicha solicitud, que consta como solicitud de residencia definitiva N° 53371622 en trámite. Hasta el día de hoy, han transcurrido más de 24 meses sin que dicha solicitud no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Reclama que la recurrente no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar identidad y al verificar la cedula, este aparece vencida. Por otra parte, en caso de haber sido rechazada su solicitud, la recurrente no ha tenido conocimiento de la resolución que le permita recurrir o presentar una nueva solicitud para poder obtener una cédula de identidad. Esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Por su parte, al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no. El procedimiento por medio del cual se ha solicitado su permanencia definitiva es un procedimiento administrativo que está regulado, en lo no contemplado en la antigua Ley de Extranjería o en la nueva Ley de Migración y Extranjería e

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 6, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Emmanuel Bien-Aime, habilitado en Derecho en favor de la recurrente MARIE ANDRE ALTIDOR, empleada, nacionalidad haitiana, cédula de identidad extranjero N°26.685.011-5, domiciliada para este efecto en Camino a Molco kilómetro 13 s/n, Cauquenes. Quien de conformidad a los dispuesto en el artículo

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