SIN INFORMACION

DESCALZI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, en favor de Caterina Andrea Descalzi Moukarzel, Chilena, Casada, Ingeniera Comercial, Cédula de Identidad N°17.995.125-8, domiciliada en calle 21 ½ Norte A N° 4757, Talca, Región del Maule, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por estimar que incurrió en una acción ilegal y arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 Nºs 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Al efecto, señala que Caterina Andrea Descalzi Moukarzel, suscribió en agosto del año 2021, el contrato de salud modalidad Preferente denominado CRUZ BLANCA ON SOLUCIÓN 82A 221, convenio con el cual se encuentra vinculada a la Isapre recurrida y que contrató sin preexistencias, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Agrega que en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Esta restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. En el caso particular, señala que el pl

Fundamentos

fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud y además. Añade que las elucubraciones del recurrente – que sólo tienen por finalidad desconocer la normativa vigente dictada por las autoridades competentes en uso de sus facultades legales – pretenden que esta Corte se irrogue prerrogativas de otros poderes del Estado, extralimitándose en su mandato legal y constitucional, y convirtiéndolo, efectivamente, en un ente legislador. El texto del recurso reconoce abiertamente tal pretensión, concepción que, en realidad, es absolutamente improcedente. Expresa que el criterio de la Circular IF/N° 396 tiene su fundamento en la existencia de relaciones contractuales vigentes al momento de la dictación de la Ley 21.331 las que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el mutuo consentimiento de sus partes o por causas legales. Agrega que las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo – junto con sus requisitos – ninguna de las cuales se verifica respeto de este caso. El DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud es claro a este respecto. En el mismo sentido, al momento de dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro. A mayor abundamiento, las reglas de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco permiten entender que la norma sobre la que el recurrente basa sus pretensiones pueda operar respecto de contratos ya vigentes. Entonces, es evidente que la tutela solicitada por la recurrente es absolutamente improcedente, pues es abiertamente inconstitucional e ilegal el que un poder del Estado se irrogue materias que son competencia de otro; esto no es algo que esta parte esté infiriendo o creando de forma artificial, pues el texto del recurso expresamente señala: “La mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y, por ende, recae en la actividad jurisdiccional velar para que tales compromisos internacionales materializados en leyes internas sean restablecidos ante posibles vulneraciones por la actividad de agentes estatales y/o privados.” Tal afirmación reviste dos problemas: en primer lugar, no estamos frente a un acto de mi representada que haya “vulnerado una ley interna” – muy por el contrario, hay un actuar claramente ceñido a la normativa vigente y exigible respecto de mi representada – y, por otra parte, no puede la recurrente pretender que la función jurisdiccional pase a atribuirse tareas propias de la función legislativa – menos aún en un procedimiento simplificado y de urgencia – pues, como ya mencionamos, implica exigirle que viole su mandato constitucional. Por l

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Agrega que en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Esta restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. En el caso particular, señala que el plan de salud contratado por la recurrente, contiene una restricción arbitraria al establecer, sólo en los casos de prestaciones de Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría), otorga cobertura sólo en Modalidad Libre Elección, siendo que tiene contratado un plan Modalidad Preferente, y por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 10 U.F., en contraste con la cobertura en prestaciones de Salud Física (Consulta Médica Ambulatoria) en general, donde efectivamente otorga cobertura en Modalidad Preferente y no existe límite ni tope anual alguno. En cuando al derecho indica que el 11 de mayo del año 2021, fue publicad

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Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, en favor de Caterina Andrea Descalzi Moukarzel, Chilena, Casada, Ingeniera Comercial, Cédula de Identidad N°17.995.125-8, domiciliada en calle 21 ½ Norte A N° 4757, Talca, Región del Maule, qu

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