SIN INFORMACION

SERVIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Angélica Jara Acevedo, en favor de Felipe Annely Servil, de nacionalidad haitiana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la excesiva dilación en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización N°49406496, omisión que estima ilegal y arbitraria y que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la integridad psíquica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°1 y N°2, por lo que solicita que se ordene a las recurridas emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud. Expone que el recurrente ingresó una solicitud de nacionalización con fecha 27 de junio de 2022, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de los servicios recurridos, habiendo transcurrido más de seis meses desde su presentación. Sostiene que la omisión denunciada es ilegal por cuanto excede el plazo de seis meses que fija el artículo 27 de la Ley N°19.880 para resolver las solicitudes de los administrados. Cita jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°115.064-2022, que establece que si bien dicho plazo no es fatal, la Administración debe pronunciarse en un plazo razonable para evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. Asimismo, invoca sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 21 de julio de 2023, que acogió un recurso similar otorgando un plazo de 60 días hábiles para resolver. Argumenta que esta dilación vulnera su derecho a la integridad psíquica, al mantenerlo en un estado de permanente angustia y desesperación, y su derecho a la igualdad ante la ley, configurándose una discriminación respecto de otros solicitantes que han podido tramitar debidamente sus beneficios migratorios. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se

Fundamentos

motivos: En primer lugar, señala que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización del recurrente se encontraría aún en poder del Servicio Nacional de Migraciones, siendo una etapa previa a la remisión de los antecedentes a esa Cartera de Estado. Agrega que el recurrente no invoca acción u omisión alguna que pueda importar una afectación a sus garantías constitucionalmente protegidas, limitándose a afirmar genéricamente que se encuentra en una situación de desventaja o desigualdad en comparación con otras personas extranjeras, sin aportar antecedentes que lo respalden. Añade que el recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva vigente, por lo que la pendencia de su solicitud no conlleva perjuicio a su estatus migratorio ni al ejercicio de sus garantías fundamentales. Finalmente, sostiene que la mera demora en la tramitación no vulnera derechos constitucionales, según lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, por lo que solicita el rechazo del recurso. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que luego de lo dicho, lo cierto es que el relato que se plasma en el recurso en análisis, el que en términos generales se sustenta en un presupuesto básico, cual sería, la demora excesiva en el pronunciamiento definitivo respecto de una solicitud de nacionalización de la actora, resulta desmentido con el tenor del informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones, en que se señala que la recurrente no completó su requerimiento en la página web de la entidad y que, por ello, el trámite en cuestión no tuvo la virtud de dar lugar al procedimiento administrativo, por lo que su solicitud no existe ni se registra como pendiente en la institución. Pues bien, en tal escenario fáctico, lo cierto es que no se advierte por estos sentenciadores un acto arbitrario o ilegal que pueda ser remediado por esta vía, ni tampoco se atisba la existencia de una actuación de tales características que importe amenaza o vulneración a alguna de las garantías fundamentales que se tutelan mediante la presente acción constitucional; QUINTO: Que atendido lo anterior, necesariamente se deses

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de nacionalización N°49406496 dentro de un plazo razonable que no exceda de 30 días hábiles. SEGUNDO: Que por la recurrida Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso por los siguientes motivos. Precisa que con fecha 27 de junio de 2022, el extranjero recurrente inició una solicitud de nacionalización a través del portal del Servicio, bajo el ID 49406496, la cual no ha sido terminada por el solicitante y, por lo tanto, no ha sido enviada al Servicio, no existiendo solicitud alguna sobre la cual pronunciarse. Argumenta que la nacionalización es una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por gracia, previo cumplimiento de los requisitos legales, siendo uno de los trámites esenciales la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones. Agrega que, según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, como ha ocurrido con la pandemia, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia. Señala que no existe en nuestro sistema la institución del decaimiento ni es fatal el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880. En virtud de lo expuesto, sostiene que ha actuado con estricto apego a la Constitución y

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 9: estése al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Angélica Jara Acevedo, en favor de Felipe Annely Servil, de nacionalidad haitiana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la excesiva

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