SIN INFORMACION

QUEZADA CONTRERAS MANUEL ANDRES / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Manuel Andrés Quezada Contreras, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-168381-2023, de 22 de diciembre de 2023, que omitió pronunciamiento respecto del rechazo de su licencia médica Nº 85635749-K, extendida por dos días a partir del 27 de abril de dos mil veintitrés, vulnerando sus garantías constitucionales. Segundo: Que Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, en primer término, solicita se declare que es improcedente la presente acción por corresponder a materias de Seguridad Social, no amparados por el recurso de protección. Respecto del fondo, expone que la Superintendencia solo puede emitir pronunciamientos respecto a reclamaciones en contra de resoluciones de la Compin. Que en la especie no rechazó la licencia médica del Sr. Quezada, sino que procedió a solicitarle que previamente interponga los recursos que correspondan ante la Compin respectiva, para que una vez resuelto el reclamo proceda con posterioridad a pronunciarse en la medida que exista un reclamo del recurrente. Tercero: Que Jorge Durán Cifuentes, presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, informa que revisados los antecedentes remitidos por el recurrente se estimó que el pronunciamiento de la Isapre rechazando la licencia médica es justificado, manteniendo el rechazo de esta. Agrega que el que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Cuarto: Que Francisco Javier González Sese, abogado en representación de Isapre Consalud S.A. en primer lugar opone excepción de incompetencia, pues los organismos técnicos especializados, correspondientes a la SUCESO y a la COMPIN, ya se pronunciaron sobre la materia. Respecto del fondo, expone que consta que el recurrente, es un ex afiliado de Isapre Consalud con antecedentes de uso de licencias en 2022, el cual presenta periodo de reposo psiquiátrico por diagnóstico de trastorno de ansiedad y emitidas por médico conocido como un alto emisor Dra. Zulema Lucero, desde el 01 de febrero de 2023 al 28 de abril del mismo año, por un total de 72 días de reposo continúo solicitado. Con fecha 9 de marzo de 2023 se realizó un peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica, realizado por el médico psiquiatra Dr. Aylwin Jenschke William, el cual en su conclusión indica: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de conflicto laboral con su empleador por cambio de sucursal, sintomatología ansiosa actual no invalidante, y GAF 70, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde el término de la actual licencia evaluada, es decir a partir del 2 de marzo de 23. Reposo mayor al aquí propuesto puede no cumplir un rol estrictamente terapéutico.” Dado lo anterior, las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas por motivo reposo prolongado injustificado en base a los antecedentes disponibles, en especial por el peritaje realizado. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Séptimo: Que en lo relativo a la SUSESO y su defensa relativa a la improcedencia del recurso de protección por guardar relación con materias de seguridad social, será desestimado, dado que basta considerar que la acción denunciad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada por Manuel Andrés Quezada Contreras y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-463-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Manuel Andrés Quezada Contreras, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-168381-2023, d

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