2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

BANCO SANTANDER - ESPINOZA WILSON LAURA FABIOLA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 18.287 establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que en este orden de ideas, no es posible soslayar que la Ley 18.287 es la que establece el procedimiento que debe acatarse ante los Juzgados de Policía Local y que el artículo 1 de dicho ordenamiento señala expresamente “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso”; 3°.- Que conforme la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita es menester razonar que efectivamente el procedimiento que establece la Ley 20.009 debe ajustarse a aquel que estatuyen los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley 19.496 y, a su vez, en lo no previsto allí, a lo dispuesto en la Ley 18.287, razonamiento que es precisamente el que se efectúa para entrar al conocimiento del presente recurso, el cual no aparece especialmente previsto en la Ley 20.009 y considerando, sobre el particular, que en los procedimientos que comprenden los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley 19.496, el legislador

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol 15.003-2020, tramitados ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Luna, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, en atención a que la norma del artículo 9 de la Ley 18.287, está establecida sólo para los casos de demandas en asuntos de accidentes del tránsito, por lo que no resulta posible extenderla a otras materias en que tenga competencia el Juzgado de Policía Local. Regístrese y devuélvase. Policía Local N° 2169-2023 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del pár

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