JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE

AGUAYO CON RUBIO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

OBRA NUEVA, DENUNCIA DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés, eliminando íntegramente su parte considerativa, que se revisa en alzada. Y, se tiene en su lugar y además, presente, PRIMERO: Que, en estos autos, comparece doña Sonia del Carmen Agüayo Arriagada, debidamente representada por abogado habilitado, quien explica que adquirió una propiedad de 1000 metros cuadrados, ubicada en pasaje Las Barrancas s/n, Litueche, según inscripción del Registro de Propiedad, a fojas 724, número 725, del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Litueche. En el año dos mil diecisiete comenzó a construir su casa en el terreno antes mencionado y posteriormente tomó la decisión de cerrar el terreno; sin embargo, ahí comenzaron los problemas, toda vez que al realizar la correspondiente medición, se dio cuenta que al terreno le faltaban algunos metros, los cuales según su primera apreciación los estaba ocupando el vecino del costado oeste, quien había construido un cerco. Señaló que al notar esta situación se dirigió a hablar con el dueño del terreno colindante al oeste de su sitio, don Gustavo Rubio Mori. En dicha oportunidad, le expuso a éste y su señora que según su apreciación y medición, ellos habían construido un cerco en su terreno ocupando una porción de 160 metros cuadrados los cuales según sus planos eran de su propiedad. Ante su exposición, ellos respondieron que estaba equivocada pues no estarían ocupando los metros que le faltaban. Por lo anterior, es que nuevamente fue a medir los terrenos, confirmando su hipótesis anterior. Así pasó el tiempo, hasta que el día siete de septiembre del dos mil veinte, el querellado, don Gustavo Rubio Mori, se dirigió hasta la propiedad, reemplazando el cerco existente por uno de mejor calidad y estructura. Para ello, llegó con materiales y varios trabajadores, a quienes les dio instrucciones de construir un cerco nuevo, eterno y estable, el cual como se dijo anteriormente, para la quere

Fundamentos

considerando las circunstancias específicas del caso, puesto que, una obra que parte y se termina un sábado, no parece razonable que los derechos del afectado no se puedan proteger ingresando la acción correspondiente el día lunes. Relacionado con lo anterior, debemos observar que las obras estaban efectivamente terminadas al momento de la interposición de la acción, por simple o frágil que se trate la construcción, es en los hechos y según se establece en la inspección del Tribunal que se trata de una reja terminada. La cuestión es entonces, si existe un período o lapso en el cual, puede deducirse la acción de obra nueva, hasta que decaiga o se extinga o se reemplace por la necesidad de otra acción, derivado de haber perdido su calidad de nueva. Así las cosas, en el caso de marras, la obra finalizó el día siete de agosto del dos mil veinte y el interdicto posesorio se interpuso el veintidós de octubre del mismo año. QUINTO: Que, es claro que la ley no da un parámetro para resolver el asunto planteado en el considerando precedente, pero también ha quedado establecido que el conflicto entre las partes tiene larga data y que existía una reja previa de otro material, de manera que, el real problema entre las partes, no es la construcción de la obra nueva, sino que la fijación del deslinde existente entre ellas o la cabida de sus propios terrenos, sin que la Inspección Personal del Tribunal pueda contribuir a ese fin, resultando útil únicamente para establecer la existencia del cerco en conflicto. SEXTO: Que, en consecuencia, se ha demostrado que la obra nueva cuya existencia se reclama corresponde al cambio de materialidad de una previa, todo ello incardinado en un problema de antaño entre las partes por la delimitación de sus respectivas propiedades, por lo que, el conflicto sub lite está mal encausado bajo la acción deducida. SÉPTIMO: Que,

Fallo

por lo expuesto, cabe estimar atendibles los fundamentos de la apelación y en consecuencia, revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil, artículo 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés y en su lugar se declara, que se desestima la denuncia de obra nueva interpuesta por doña Sonia del Carmen Aguayo Arriagada en contra de don Gustavo Andrés Rubio Mori, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar, todo ello, sin perjuicio de otras acciones civiles específicas que resulten procedentes atendida la naturaleza de lo discutido. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Rol Corte 1024-2023 Civil. Sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por el Ministro Sr. Jorge Fernandez Stevenson, la Ministra Sra. Barbara Quintana Letelier y el Abogado Integrante Sr. Marco Arellano Quiroz. No firma el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

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Rancagua a veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés, eliminando íntegramente su parte considerativa, que se revisa en alzada. Y, se tiene en su lugar y además, presente, PRIMERO: Que, en estos autos, comparece doña Sonia del Carmen Agüayo Arriagada, debidamente representada por a

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