GUTIÉRREZ/SOCIEDAD DE TRANSPORTES FRANKAR LTDA.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0437709-8, rol interno O-24-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal y rol Corte 319-2024, por sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se rechazan las excepciones de transacción o finiquito y de cosa juzgada opuestas por Sociedad de Transportes Frankar Ltda.; y se acoge parcialmente, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta en autos, declarando que don Luis Gabriel Gutiérrez Tapia, el 21 de agosto de 2021, sufrió un accidente del trabajo que causó su fallecimiento; condenando a la demandada principal Sociedad de Transportes Frankar Ltda., por su responsabilidad directa en dicho accidente, a pagar a doña Margarita Clomedes Tapia Altamirano la suma de $10.000.000 a título de indemnización por daño moral; y solidariamente a la demandada Minera Las Cenizas S.A.; todo ello con reajustes desde la fecha de dictación de la presente sentencia de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y comenzará a devengar intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la misma quedare firme y ejecutoriada. Se rechaza en lo demás la demanda y se exime a las demandadas del pago de las costas de la causa. En contra de la sentencia mencionada, el abogado don Guillermo Del Mar Delgado, por los actores doña Margarita Clomedes Tapia Altamirano; don Michael Gerald Gutiérrez Tapia; doña Yesenia Margarita Gutiérrez Tapia; doña Valeska Giselle Gutiérrez Tapia; y don Héctor Pablo Gutiérrez Tapia, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de fecha 16 de agosto de 2014, se declaró inadmisible parcialmente el recurso de nulidad impetrado, respecto de la causal del artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, declarando admisible la causal opuesta del artículo 477 del Código del Trabajo. Por su parte,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por intermedio de la primera causal, interpuesta en forma principal, el recurrente acusa que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Comienza haciendo referencia a doctrina autorizada y jurisprudencia en materia de sana crítica, así como a definiciones en el área de la lógica y principios de la disciplina, y seguidamente señala que el sentenciador infringió las reglas de la sana crítica, en concreto el principio de no contradicción, al razonar sobre dos hechos contradictorios en los cuales fundó su decisión de acoger la demanda parcialmente y condenando a la demandada Sociedad de Transportes Frankar Ltda. a la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral, afirmando que en el considerando Séptimo, el juez señala que todos los medios de prueba referidos precedentemente permiten concluir que el Sr. Gutiérrez conducía a exceso de velocidad al momento del accidente y que esta fue la causa basal de este. Lo anterior, debido a que el camino por el cual transitaba tenía un límite de velocidad general de 60 km/h y la curva donde ocurrió el accidente tenía un límite especial de 40 km/h, el cual estaba señalizado. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador transitaba a más de 60 km/h, al menos desde las 20:18 horas del día del evento, incluso llegando a alcanzar la velocidad de 100 km/h un minuto antes del accidente, es decir, a más del doble de la velocidad a la cual debía enfrentarse la curva donde el Sr. Gutiérrez se volcó. Agrega que su parte probó, por medio de cuatro informes sobre el accidente que fueron rendidos durante el juicio, emitidos por la ACHS el 15 de septiembre 2021 (folios 45 y 93); el de investigación de accidentes del Comité Paritario de la empresa Frankar, emitido en agosto de 2021 (folio 92); el informe de fecha 30 de octubre de 2021, suscrito por un equipo investigador de Frankar (folio 96); y el informe realizado por el subcomité de investigación y análisis de incidentes de Minera Las Cenizas (folio 44), que el exceso de velocidad del camión conducido por el trabajador Sr. Gutiérrez, fue el factor determinante y causa basal del accidente fatal. Enseguida, se refiere al considerando Undécimo sobre las medidas de protección y su calificación, afirmando que el tribunal concluye que no se observa negligencia de parte de Frankar sobre ese punto. Expone que, en el considerando Décimo segundo sobre las medidas de protección y su calificación, respecto del vehículo, estanque, señalética y camino, el tribunal concluyó sobre la prueba rendida que Frankar actuó de manera diligente respecto de todas las situaciones expuestas en ese considerando. Indica que, sin embargo de lo expuesto en los considerandos previos de la sentencia, el sentenciador, en el considerando Décimo tercero, al referirse al nexo causal entre las negligencias de Fra
Fallo
fallo la valoración de la prueba y conforme a que antecedentes de hecho ha logrado obtener las conclusiones que indica en la respectiva sentencia, de modo que una motivación debidamente adecuada del fallo debiese contener lo siguiente: a) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. De esta forma, estima que la sentencia dictada, en los considerandos 7°, 12° y 13°, manifiesta una evidente desconexión entre la prueba rendida y los hechos acreditados, lo que implica finalmente efectuar razonamientos erróneos. Al efecto, afirma que en el considerando Séptimo el juez señala que todos los medios de prueba señalados precedentemente permiten concluir que el Sr. Gutiérrez conducía a exceso de velocidad al momento del accidente y que esta fue la causa basal de este; que aquello resulta de los cuatro informes de accidente rendidos por su parte; que en el considerando Undécimo se concluye que no se observa negligencia de Frankar respecto de las medidas de protección y su calificación; que consta en el considerando Duodécimo que la empresa Frankar actuó de manera diligente respecto del vehículo,
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Antofagasta, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0437709-8, rol interno O-24-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal y rol Corte 319-2024, por sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se rechazan las excepciones de transacción o finiquito y de cosa juzgada opuestas por Sociedad de Transportes Frankar Ltda.;
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