JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO

MP C/ RODRIGO ANDRÉS DÍAZ FUENZALIDA Y OTROS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, tal como lo resolvió la resolución impugnada, no es posible acceder a la petición de la defensa de aplicar la pena mixta regulada en el artículo 33 de la Ley 18.216, respecto de los condenados Felipe y Rodrigo Díaz Fuenzalida, por cuanto no satisfacen la exigencia establecida en la letra b) del citado artículo 33. 2.- Que, en efecto, la letra b) del artículo 33 exige que, al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis, norma última que a su vez nos remite al artículo 15, cuyo numeral 1, dispone: “Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena”. 3.- Que, en la especie, consta que los sentenciados ya referidos registran una condena anterior por crimen, desde cuyo cumplimiento no ha transcurrido el plazo de diez años que exige la ley, pues en el caso de Felipe Díaz Fuenzalida, el cumplimiento se efectuó el 3 de enero de 2018 y respecto de Rodrigo Díaz Fuenzalida, con fecha 21 de diciembre de 2020, sin que modifique dicha conclusión la circunstancia que la pena impuesta por tales condenas haya sido de simple delito, por cuanto para estos efectos la ley atiende a la naturaleza del delito y no a la pena en concreto aplicada. 4.- Que, en efecto, cabe consignar que el artículo 1° inciso 5° de la Ley 18.216, dispone que: “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”, norma que es reiterada por el legislador al tratar los requisitos objetivos que hacen procedentes las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada i

Fallo

fallo es de crimen o simple delito. 6.- Que, asimismo, es del caso tener presente que la restricción que la propia ley efectúa respecto de la aplicación de las penas sustitutivas a quienes han sido previamente condenados, se justifica a priori en la mayor complejidad que presenta efectuar un pronóstico de resocialización favorable respecto de quien tiene condenas previas en su historial de vida. Y si bien con las modificaciones introducidas por la Ley 20.603 respecto a la prescripción de las condenas previas, es el propio legislador quien relativiza la presunción de una prognosis negativa centrada en la presencia de tales condenas, de todos modos se exige una distancia temporal relevante entre el delito que se sanciona en términos actuales y el cumplimiento de la condena precedente. Así, tal espacio temporal en el que se exige que el imputado no cometa un nuevo delito, no se encuentra asociado a la pena concreta impuesta en la condena previa, sino a la expectativa de que no cometa un delito de igual o mayor gravedad y es en ese sentido en el que debe interpretarse el requisito del plazo que exige el inciso 5° del artículo 1°. 7.- Que, por consiguiente y tal como lo ha sostenido esta Corte en los roles penales 688-2017, 603-2018 y 1110-2021, es dable concluir que lo que la Ley 18.216 exige no es la prescripción propiamente tal de la condena previa, sino que luego de su cumplimiento transcurra un plazo de observación en el que el sentenciado no cometa un nuevo delito, término

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, tal como lo resolvió la resolución impugnada, no es posible acceder a la petición de la defensa de aplicar la pena mixta regulada en el artículo 33 de la Ley 18.216, respecto de los condenados Felipe y Rodrigo Díaz Fuenzalida, por cuanto no satisfacen la exigencia establecida en la letra b) del citado

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