SIN INFORMACION

SAHLI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Prieto Valdés, en representación de Matías Sahli Anastassiou, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Señala que esta actuación es ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida adecuar el plan de salud equiparando la cobertura de prestaciones de salud mental a las de salud física. Expone que se encuentra contractualmente vinculado a la Isapre mediante un plan de salud anterior a marzo de 2022. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, la cual prohíbe a las instituciones de salud previsional comercializar planes que restrinjan la cobertura en atenciones de salud mental o establecer topes de bonificación distintos a las demás prestaciones de salud. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396, con fecha 8 de noviembre de 2021, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas sobre cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para enfermedades físicas. Sostiene que la Ley N° 21.331 rige in actum, por lo que las instituciones de salud previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en los planes anteriores al 1 de marzo de 2022, equiparándolos con las prestaciones de salud física. Argumenta que el actuar de la recurrida vulnera: el derecho a la igualdad ante la ley, al discrimi

Fundamentos

motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “(…) с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…)” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “(…) recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “(…) A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº21.331, prescribe en su número 6° que “(…) La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Sexto: Que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción poniendo como límite

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diver

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Prieto Valdés, en representación de Matías Sahli Anastassiou, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparación con las pr

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