SCOTIABANK-CHILE/VALDÉS
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de dieciséis de mayo de 2022 exceptuando los
Fundamentos
considerandos quinto a décimo séptimo que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en la presente causa nos encontramos ante el cobro de una obligación, la que consta en un pagaré, el cual señala expresamente que “Debo y Pagaré (…) la cantidad de $8.859.479…”; es decir, no cabe duda de que la obligación es una sola y el pagaré cobra una deuda. Luego, el mismo pagare señala “FORMA DE PAGO”, y detalla que se hará en 72 cuotas mensuales con vencimientos sucesivos a contar del 6 de julio de 2018. Es decir, sigue tratándose de una obligación cuya modalidad de cumplimiento es en pagos mensuales. 2°) Que, de lo anterior se desprende que, siendo una sola la deuda (elemento principal del acto jurídico), no puede cambiarse su naturaleza por el hecho de que su cumplimiento esté sujeto a modalidad (elemento accesorio de un acto jurídico) toda vez que la modalidad es un elemento regulado en el Código Civil, que tiene por objeto alterar aquellos aspectos de la naturaleza de la obligación con un fin determinado, en este caso, facilitar el cumplimiento de la obligación adeudada (modalidad en favor del deudor). De esta forma, no puede sancionarse con la prescripción de una parte de la deuda cuando el acreedor ha decidido, tácitamente, esperar al deudor siempre y cuando se demande dentro del plazo que el pagaré está vigente. A contrario sensu, no puede premiarse al acreedor cuando, recurriendo a los tribunales de justicia, y habiendo optado libremente por ejercer la cláusula de aceleración, que tiene el efecto de eliminar la modalidad de pago para facilitar el cobro íntegro de lo adeudado, no notifica la demanda ejecutiva dentro del plazo legal, tal como lo establece la ley. 3°) Que, en efecto, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción se cuenta “desde el día de vencimiento del documento”, por lo tanto, no distingue, se refiere al documento, en este caso un pagaré que habla de una obligación. A su vez, el artículo 105 de la citada Ley, indica que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, acepta vencimientos sucesivos de la obligación que representan, y para que el no pago de una o más cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, agregando que solo “si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa serás protestada separadamente”. En este caso el pagaré literalmente señala, bajo el título “INTERES PENAL Y EXIGIBILIDAD ANTICIPADA POR RETARDO” que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré (…), el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…”; es decir, en este caso en concreto hay clausula expresa para acelerar el pago de la deuda o lo adeudado, no estando establecido el cobro individual de las cuotas, lo cual, de acuerdo a la ley, debe señalarse expresamente. 4°) Que, a mayor abundamiento,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de dieciséis de mayo de 2022 del tercer juzgado de letras en lo civil de Talca, en los siguientes términos: 1.- Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción cambiaria, solo en cuanto dice relación con las cuotas no vencidas, al menos, de un año antes de la notificación y requerimiento de pago. 2.- Que se hace lugar a la demanda ejecutiva deducida, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado, respecto de las cuotas no prescritas. Redacción de la abogada integrante Carolina Isabel Araya López. Regístrese y devuélvase. Rol N° 186-2023 Civil.
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Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de dieciséis de mayo de 2022 exceptuando los considerandos quinto a décimo séptimo que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en la presente causa nos encontramos ante el cobro de una obligación, la que consta en un pagaré, el cual señala expresamente que “Debo y Pagaré (…) la
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