AVLA S.A.G.R./INMOBILIARIA RIO CLARO LTDA. (LTE)*
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1°) Que el abogado Miguel Silva Bustos, en representación de la parte ejecutada en los autos Rol 6807-2018, caratulados “AVLA S.A.G.R. con Inmobiliaria Río Claro Limitada”, provenientes del Sexto Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó sus excepciones de los numerales 2, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se la invalide y se dicte una de reemplazo “salvando las omisiones del fallo recurrido y se acoja de manera total todas las excepciones opuestas (...), con costas”. 2°) Que invoca, en primer término, la causal número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, ya que la sentencia contraviene –en su opinión- lo establecido en el artículo 160 del mismo código, en el sentido de no haberse pronunciado conforme al mérito del proceso y solamente efectuar alusiones someras y superficiales respecto de cada una de las excepciones. 3°) Que aun cuando, de la sola lectura del arbitrio se constata que no existe relación entre el vicio impetrado y su fundamentación, lo que es suficiente para descartar la causal de anulación, aún se dirá lo que sigue. Efectivamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]as sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. 4°) Que, sin embargo, en el presente caso, basta un examen del fallo, para advertir que en sus
Fundamentos
considerandos segundo, tercero y cuarto, razona diferenciadamente acerca de cada una de las excepciones opuestas, esto es, las de prescripción, falta de representación y falta de requisitos del título y que de manera suficiente, conforme a los argumentos planteados por esa misma parte, los desecha. 5°) Que, además, afirma el recurrente en este capítulo, que se invirtió la carga de la prueba en relación con la excepción del numeral segundo, lo que aparece de insuficiente justificación, si se tiene en cuenta que compareció oponiendo excepciones la misma persona que alega no tener título de representatividad y habida cuenta que la ejecutada es una persona jurídica, de lo que se sigue que fue oída su defensa; pronunciándose el tribunal específicamente sobre este aspecto, desechándolo. 6°) Que, por último, en cuanto a la alegación sobre la tasación del inmueble, que el recurrente de nulidad enuncia pero no desarrolla, sólo se dirá que no puede ser comprendida en la causal esgrimida, ya que la finalidad declarada en el petitorio del recurso es que se acojan las excepciones y no otras eventuales fallas en la tramitación del proceso. 7°) Que en segundo término se plantea como motivo de invalidación, la hipótesis contenida en el numeral quinto del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código, concretamente los requisitos 4, 5 y 6; afirmando el recurrente que su parte opuso excepciones que “no han sido falladas en cuanto a su contenido”, lo que -como se evidenció a propósito de la primera causal- no es efectivo, bastando esta constatación para también desestimarlo. II.- En cuanto al recurso de apelación: 8°) Que, atendido el mérito de autos, los fundamentos de la decisión en alzada, los que son compartidos por esta Corte, se confirmará la sentencia recurrida como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
fallo recurrido y se acoja de manera total todas las excepciones opuestas (...), con costas”. 2°) Que invoca, en primer término, la causal número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, ya que la sentencia contraviene –en su opinión- lo establecido en el artículo 160 del mismo código, en el sentido de no haberse pronunciado conforme al mérito del proceso y solamente efectuar alusiones someras y superficiales respecto de cada una de las excepciones. 3°) Que aun cuando, de la sola lectura del arbitrio se constata que no existe relación entre el vicio impetrado y su fundamentación, lo que es suficiente para descartar la causal de anulación, aún se dirá lo que sigue. Efectivamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]as sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. 4°) Que, sin embargo, en el presente caso, basta un examen del fallo, para advertir que en sus considerandos segundo, tercero y cuarto, razona diferenciadamente acerca de cada una de las excepciones opuestas, esto es, las de prescripción, falta de representación y falta de requisitos del título y que de manera suficiente, conforme a los argumentos planteados por esa misma parte, los desecha. 5°) Que, además, afirma el recurrente en este cap
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1°) Que el abogado Miguel Silva Bustos, en representación de la parte ejecutada en los autos Rol 6807-2018, caratulados “AVLA S.A.G.R. con Inmobiliaria Río Claro Limitada”, provenientes del Sexto Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de casación en la forma contra la sente
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