SIN INFORMACION

ESTEBAN OCTAVIO VENTURA APAZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de los abogados, don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, y don Matías Piquer Franco, en representación y a favor de don Esteban Octavio Ventura Apaza, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.795.642-1, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta N°24007984, de fecha 05 de enero de 2024, procedió a rechazar la solicitud de residencia definitiva solicitada por el amparado, junto con disponer orden de abandono del país, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto la mencionada resolución exenta, revirtiendo la decisión de rechazar su permiso de residencia definitiva, tomando en cuenta sus circunstancias particulares y familiares en el país, ordenándose a la recurrida continuar con el proceso de su solicitud de residencia y aprobarla por cumplir con los requisitos para ello, o bien, se adopten las medidas que esta Corte estime para corregir la vulneración indicada. Informó la recurrida instando por el rechazo de la presente acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundan los recurrentes su acción, señalando que el amparado ingresó por primera vez a Chile en el año 2019, en calidad de turista por paso fronterizo habilitado, buscando acceder a nuevas oportunidades laborales y calidad de vida, motivo por el cual, logró ser titular de una visa sujeta a contrato, otorgada ese mismo año. Que, habiéndosele otorgado dicho permiso con vigencia de un año, debía realizar la correspondiente prórroga en marzo de 2020, pero que, por motivos de la pandemia, las oficinas del entonces Departamento de Extranjería y Migración, que sólo tenía atención presencial cerraron, viéndose el actor imposibilitado de realizarlo, pudiendo recién acudir a tales oficinas, en diciembre de 2020, oportunidad en la que le habrían señalado que debía realizar una nueva solicitud, pagando la correspondiente multa por sobreestadía, pero sin que se le informara que al hacer dicho trámite, no se contabilizada el tiempo de vigencia ni de estadía que tuvo con su residencia anterior, obteniendo visa sujeta a contrato con vigencia por un año más. Refiere que, por lo anterior, en agosto de 2021, al cumplir con el tiempo de dos años de residencia con visa sujeta a contrato que exigía la norma, realizó la solicitud de permanencia definitiva. No obstante, el 05 de enero del año en curso, habiendo transcurrido más de 2 años desde la solicitud y mediante la resolución exenta impugnada, la recurrida procedió a su rechazo, junto con dictar orden de abandono del país. Precisa que, tal decisión fue motivada por no presentar su certificado de antecedentes penales de su país de origen apostillado y por supuestamente no haber cumplido con el plazo de residencia de 2 años que exigía la norma antigua, tiempo que habría cumplido con creces por encontrarse en calidad de residente temporario desde el año 2019 al 2021. Sobre el ámbito familiar, expone que junto a su esposa, quien es titular de residencia temporaria vigente por dos años, y con quien tiene dos hijos en común de 15 y 11 años de edad, también titulares de residencia temporaria, buscan proyectarse en Chile, desempeñándose el actor como vendedor bajo contrato laboral indefinido, al igual que su cónyuge, mientras que sus hijos se encuentra escolarizados. Provocándole la resolución impugnada un evidente perjuicio, transformándose la medida adoptada en una de carácter desproporcionado con relación a la protección constitucional de la unidad familiar, así como también por otros tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, sin que por lo demás, existan razones de carácter grave que avalen el rechazo de la solicitud del amparado, el que además se basa en no acompañar la apostilla de su certificado de antecedentes penales, no obstante de estar legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, destacando que, el Consulado de Perú no realiza apostilla de certificados consulares de antecedentes penales, por lo que, para obtener dicha apostilla, el amparado tendría que viaja

Fallo

se resuelve la solicitud del 17 de agosto de 2021, la que se encuentra en la causal de rechazo del artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, por lo que, estando la autoridad debidamente facultad para analizar y resolver sobre las solicitudes presentadas, resulta procedente el rechazo de la solicitud, por encontrarse dentro de una de las causales de rechazo. Finalmente, previa referencia al marco normativo que rige la materia, en particular artículos 88 y 91 de la Ley N°21.325, sostiene que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa ante un rechazo de un permiso basado en causas legal y teniendo mérito para aquello, orden de abandono que, a diferencia de la orden de expulsión, queda a la entera voluntad del afectado su cumplimiento, reiterando además que, reservándosele expresamente al extranjero los recursos establecidos en el artículo 139 de la Ley N°19.880, a la fecha de evacuación del presente informe, no han sido interpuestos, por lo que, el acto impugnado por la vía judicial, corresponde a un acto firme por la vía administrativa, por lo que el actuar de la recurrida ha sido con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitraria o ilegal de dicha parte. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imp

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Antofagasta, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de los abogados, don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, y don Matías Piquer Franco, en representación y a favor de don Esteban Octavio Ventura Apaza, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.795.642-1, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de

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