MIRANDA/BIOMEDICAL DEVICES SPA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-1643-2023, comparece Paula Pilar Miranda Nevé y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Biomedal Devices SpA, representada legalmente por Matías Felipe Hosiasson Retamal. Pide se declare la existencia de relación de índole laboral, la vulneración de sus derechos fundamentales, la nulidad de su despido y se condene a la demandada a pagar la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones previsionales adeudadas, remuneraciones desde el despido a la convalidación, compensación del fuero maternal y de su ampliación, lucro cesante, compensación de feriado y se aplique la sanción prevista en el artículo 4° de la Ley N°19.886, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, deduce demanda por despido injustificado y solicita se imponga a la demandada el pago de iguales prestaciones, salvo la especial establecida en el artículo 489 del Código del ramo. Por sentencia de treinta de abril del año en curso, se rechazo íntegramente la demanda y se impuso a cada parte el pago de sus costas. En contra de dicha sentencia la demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Al momento de la vista del recurso, el abogado compareciente de manera telemática, señor Claudio Salvatierra Garib, renunció a la motivación contenida en la letra b) de la norma citada, manteniéndose su arbitrio únicamente sustentado en la causal de que da cuenta la letra e) del referido artículo 478 del Código del ramo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Denuncia la demandante la omisión de uno de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, sobre los requisitos de la sentencia, específicamente el Nº4, es decir, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que, en la sentencia recurrida, se ha omitido pronunciamiento alguno sobre los siguientes documentos: 1)Screenshot de WhatsApp, de Felipe Covarrubias (Director del Área de Salud). 2) Correo electrónico de invitación de nuevos pacientes de 29 de agosto. 3) Screenshot de Pantalla de fecha 29/6/2023 a las 15:01, se exhibe como parte de equipo médico, utilizando su fotografía bajo la leyenda “Paula Miranda Psicóloga”. 4) Fotografía de uniforme “Trainfes”. 5) Screenshot de pantalla consta correo corporativo: pmiranda@tranifers.com. 6) Modelo de Pauta de Evolución Psicológica “Trainfes”. 7) Screenshot de pantalla de correo institucional de la actora donde se aprecian numerosas actividades en las que participaba para la demandada en su calidad de trabajadora. Todos documentos incorporados al juicio en la respectiva audiencia. Señala que la jueza sentenciadora no hace ninguna valoración sobre este medio de prueba en particular, ni entrega razones para no tomarlo en consideración o derechamente descartar su validez. La única mención que se le hace en toda la sentencia ocurre en el considerando octavo, en el que se indica que se trata de documentos con los que la demandante busca acreditar la existencia de relación laboral. Reproduce el contenido del fundamento y lo califica como simple singularización de documentos. Enseguida, examina cada documento y extrae sus propias conclusiones de cada uno de ellos. Así, entiende que el mensaje de Felipe Covarrubias, contiene un despido al manifestar que habría otra persona en el cargo, deduciendo de ello la existencia de subordinación y dependencia; del correo electrónico en que la actora da la bienvenida a nuevos pacientes extrae la representación de la demandada y el elemento de ajenidad necesario; de la captura de pantalla de la página web de la demandada, donde se presenta a su equipo médico, en la que aparece la demandante infiere igual conclusión que la anterior; de la fotografía de uniforme “Trainfes” entiende que convergen dos elementos de la relación laboral, a saber, ajenidad y dependencia; lo mismo argumenta acerca de la captura de pantalla del correo corporativo de la demandante; del modelo de pauta de evaluación, señala que la jueza no lo consideró al afirmar que no le daba instrucciones a la actora; del correo electrónico sobre las actividades realizadas, deduce la existencia de horario y disponibilidad de la demandante sicóloga. Argumenta la recurrente que, de haber considerado los medios de prueba detallados, necesariamente se habría llegado a la conclusión de que existió una relación laboral. Y existiendo la relación laboral, se debe necesariamente conceder las de
Fallo
fallo cuestionado en el que no sólo se “singularizan” los documentos que la actora extraña, sino que, además, se describe su contenido y, a seguir, se concluye sobre la base de su análisis lo siguiente: “… que la actora no ha logrado comprobar que la prestación de sus servicios profesionales como psicóloga para la demandada fueron desempeñados bajo vínculo de subordinación y dependencia, ya que ningún indicio de laboralidad se ha comprobado en este juicio; al efecto de la prueba documental y confesional ya mencionada no es posible advertir ni constatar que la demandada entregase algún tipo de instrucción respecto de la forma de ejecutar su trabajo, no existen tampoco antecedente que den cuenta de instrucciones emanadas de la demandada respecto a la forma en que debían realizar sus funciones específicamente, ni órdenes a ese respecto; tampoco fue probado el sometimiento a una jornada impuesta por la demandada, entre otros; a mayor abundamiento, de las boletas de honorarios acompañadas se advierte que no son en números correlativos y que reflejan montos absolutamente variables.”. Tercero: En segundo lugar, ha de tenerse en consideración la trascendencia del vicio acusado. La recurrente la hace consistir en que la adecuada consideración y ponderación de los documentos que pormenoriza habrían llevado a concluir la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes. Ante ese planteamiento, lo cierto es que el mensaje, las capturas de pantalla y correos detallados no po
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-1643-2023, comparece Paula Pilar Miranda Nevé y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Biomedal Devices SpA, representada legalmente por Matías Felipe Hosiasson Retamal. Pide se declare la existencia de
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