FALCONE/ISAPRE BANMÉDICA S. A.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Joaquín Ignacio Falcone Simonetti, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a las prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física en su plan denominado "Salud Preferente Ultra SM M3/18", lo que vulnera las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Fundamenta la ilegalidad y arbitrariedad del acto en que, no obstante la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, la recurrida mantiene coberturas diferenciadas y restrictivas en materia de salud mental para los planes contratados con anterioridad al 1 de marzo de 2022, generando una discriminación arbitraria entre afiliados basada únicamente en la fecha de suscripción del contrato. Sostiene que, al tratarse de contratos de tracto sucesivo, la normativa actual resulta plenamente aplicable a todos los planes de salud vigentes, independiente de su fecha de contratación. Señala que el actuar de la recurrida vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica al generar inestabilidad emocional y desprotección; el derecho a la igualdad ante la ley al establecer coberturas diferenciadas sin fundamento razonable; el derecho a la protección de la salud al hacer más oneroso el acceso a prestaciones de salud mental; el derecho a la seguridad social al no garantizar prestaciones básicas uniformes; y el derecho de propiedad sobre los derechos que le confiere la Ley N°21.331. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; se ordene a la Isapre adecuar el plan equiparando la cobertura de prestaciones de salu
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; se ordene a la Isapre adecuar el plan equiparando la cobertura de prestaciones de salud mental a las de salud física, manteniendo el mismo precio y beneficios; se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso por el recurrente y sus beneficiarios con motivo de la menor cobertura; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá en representación de Isapre Banmédica S.A., e informando al tenor del recurso solicita el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde que tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir el 29 de junio de 2018, cuando suscribió el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley 21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. En el caso de la ley, fue dictada el 11 de mayo de 2021 mientras que, la circular se dictó el 8 de noviembre del mismo año. En cualquiera de los casos, el plazo de interposición del recurso resulta extemporáneo puesto que se dedujo el 23 de agosto del año 2024. En subsidio, expone que la recurrente se encuentra afiliada a un plan de salud suscrito con anterioridad a la Ley N° 21.331 y la Circular IF N° 396 de la Superi
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Joaquín Ignacio Falcone Simonetti, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a las prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de
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