SIN INFORMACION

CYNTHIA TAMARA HERREROS VAN NORDEN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Bernardino Sanhueza Figueroa, abogado, domiciliado en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, e interpone recurso de protección en nombre y en favor de Cynthia Tamara Herreros Van Norden, de su mismo domicilio, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago. Fundamenta su recurso en el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en el acto arbitrario e ilegal en que incurrió, y que consiste en dar, injustificadamente, en el plan de salud de la recurrente, una cobertura limitada y reducida a las prestaciones, consultas, terapias y hospitalizaciones por salud mental, psiquiátricas, psicológicas y por neurodivergencias, otorgando beneficios inferiores a los que legalmente corresponden y en relación a la cobertura concedida, en el mismo plan, para la salud física. Señala que el plan de salud HOCKEY 8013, al cual se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, realizando una distinción en bonificaciones para las prestaciones de consulta en psiquiatría y psicología, hospitalización psiquiátrica y terapias y tratamientos de salud mental y neurodivergencias, en general; y esto, a diferencia de mayor cobertura y topes asignados para las prestaciones relativas a la salud física en el mismo plan de salud. Asi, por ejemplo, por prestaciones hospitalarias: día cama psiquiatría, psicoterapia y procedimientos psiquiátricos y psicológicos; ambulatorias: consulta psiquiatría, consulta psicológica, (tope anual de 2.00 UF por beneficiario, en circunstancias que consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual). Sostiene que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental, fue derogado por la Ley N° 21.331 llamada “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Pers

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Manifiesta que la ISAPRE recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos psiquiátricos, psicológicos y a los tratamientos de las neurodivergencias, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. Pide se acoja el recurso por los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido e incurre, injustificadamente, al establecer unilateralmente en el plan de salud de la recurrente una cobertura limitada y reducida a las prestaciones, consultas, terapias y hospitalizaciones por salud mental, psiquiátricas, psicológicas y por neurodivergencias, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden y en comparación a la cobertura concedida, en el mismo plan, para la salud física; acto éste que menoscaba los derechos constitucionales del recurrente asegurados en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del Artículo 19º de la Constitución Política de la República; Ordenar a la recurrida adecuar el plan de salud de la recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental otorgadas tanto a la recurrente como a cada una de sus cargas o beneficiarios del mismo plan de salud, sean igualadas a las de salud física, esto es: Equiparar los porcentajes de cobertura de hospitalización psiquiátrica y de las consultas, terapias y tratamientos psiquiátricos y psicológicas, en general, y, en particular, asociados a neurodivergencias, a los establecidos respecto de la salud física, haciéndolos iguales; Equiparar los topes por prestación de hospitalización psiquiátrica y de las consultas, terapias y tratamientos psiquiátricos y psicológicas, en general, y, en particular, asociados a neurodivergencias, a los establecidos respecto de la salud física, haciéndolos iguales; Equiparar los topes anuales de hospitalización psiquiátrica y de las consultas, terapias y tratamientos psiquiátricos y psicológicas, en general, y, en particular, asociados a neurodivergencias, a los establecidos respecto de la salud física, haciéndolos iguales; la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura por salud mental o por topes menores de cobertura respecto de la salud mental frente a los establecidos para la salud física; y, finalmente, que se condene en costas a la recurrida. Informó la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a través de su abogada María Bernardita Donoso Alarcón, y pide el rechazo del recurso por su absoluta improcedencia y falta de fundamentos, y porque su representada no ha vulnerado las garantí

Fallo

Por lo expuesto, termina pidiendo que se rechace el recurso de protección, con costas. Se trajeron los autos en relación: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, como cuestión inicial, cabe señalar que la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida carece de todo asidero, en la medida que no se trata aquí de la mera discusión acerca de la revisión de un contrato válidamente celebrado por las partes, como argumenta la recurrida por las razones expuestas en lo exp

Texto Completo (Preview)

Concepción, jueves veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Bernardino Sanhueza Figueroa, abogado, domiciliado en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, e interpone recurso de protección en nombre y en favor de Cynthia Tamara Herreros Van Norden, de su mismo domicilio, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ign

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