ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. / BREVIS CARTES MARCO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes y teniendo, además, presente que no se acreditó por el demandado el dominio del inmueble ni de las instalaciones que reciben el servicio eléctrico, tal como lo dispone el artículo 225 letra q) del D.F.L. N°4/20.018, Ley General de Servicios Eléctricos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de julio del presente año, dictada en los autos rol C-992-2023 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Acordada contra el voto del abogado integrante señor Misseroni, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, que contiene la norma rectora en materia de prueba, incumbe al demandante acreditar la existencia de la obligación cuyo pago demanda y por su parte corresponde a la demandada probar si esta se ha extinguido. 2°.- Que la parte demandante rindió la prueba documental, agregada legalmente y sin objeción de la contraria, consistente en la Boleta N°290913035, N° de Cliente 551937-3. 3°.- Que, en primer lugar, hay que tener presente que el contrato de suministro eléctrico se rige por la Ley contenida en el DFL N° 4 de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Minería de 1982 y su reglamento contenido en el Decreto N° 327 de 1998, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. 4°.- Que cabe tener presente que la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 225, letra q), define usuario o cliente de la siguiente manera: “es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedan radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora”. Por su parte, la letra k) del artículo indicado define como usuario o consumidor final aquel “usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo”. A su turno, el artículo 145 del Reglamento contenido en el Decreto N° 327, de 1998, establece que “[l]as empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias”. En fin, el artículo 146 del mismo cuerpo legal establece dispone que “[e]l usuario o cliente deberá pagar el suministro en el plazo señalado en la respectiva boleta o factura. Dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días desde la fecha de su despacho al cliente. Para estos efectos, usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente”. 5°.- Que, ahora bien, la documentación referida en el motivo 1° de este voto de minoría, unido al atestado receptorial que da cuenta de la notificación del demandado Marco Brevis Cartes, en el domicilio de Avenida Bolivia N°2039, comuna de San Ramón, configuran antecedentes que constituyen una presunción judicial con caracteres de gravedad, precisión y concordancia de conformidad con el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que permite tener por acreditado que el demandado es el usuario o cliente sobre quien recae la obligación de pagar por el suministro de energía eléctrica en dich
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San Miguel, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro Vistos: El mérito de los antecedentes y teniendo, además, presente que no se acreditó por el demandado el dominio del inmueble ni de las instalaciones que reciben el servicio eléctrico, tal como lo dispone el artículo 225 letra q) del D.F.L. N°4/20.018, Ley General de Servicios Eléctricos, y de conformidad con lo dispuesto en los artícu
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