LÓPEZ YOLI Y OTRO/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que el abogado Octavio Andrés Infante Mercado, en representación de Sandra Magdalena López Yoli y de Wladimir Alexis López Yoli, ambos domiciliados en Gran Avenida J.M. Carrera 3418, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, y estos a su vez en representación de Comercial López Hermanos Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, representada legalmente por su alcaldesa Erika Martinez Osorio, ambos con domicilio en Gran Avenida J.M Carrera número 3418, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, con motivo de la no renovación de las patentes de alcoholes de su local comercial, Roles 400873 y 400772, en circunstancias que se le renovó a todos los restantes locatarios del sector, acto que estima arbitrario, ilegal y constitutivo de infracción a las garantías contenidas en los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que sus representados son dueños de la discoteca “CLUB LIV” ubicado en avenida Departamental N°765, de la comuna de San Miguel, y que desde su otorgamiento en 1995 en forma ininterrumpida contó con una patente municipal para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, sin registrar atrasos en el pago de la Patente de alcoholes, discoteca o salón de baile y cabaret, ni incumplimientos de la Ley 21.363, que establece normas en materia de comercialización y publicidad de bebidas alcohólicas y otras que indica. Además, ha invertido en medidas de seguridad para evitar el consumo de alcohol afuera del recinto y en cámaras con detección facial, guardias y otros elementos para un funcionamiento seguro. Expresa que en Asamblea del Concejo Municipal N° 2697, realizada el 23 de julio pasado, se resolvió rechazar las solicitudes de renovación de patentes de alcoholes de su local, lo que fue plasmado en el Decreto Alcaldicio N° 2300/2024, de 31 de julio reciente. Añade que el argumento dado por los miembros del Concejo Municipal para rechazar la ren
Fundamentos
motivos de seguridad pública, concretizados en todos los antecedentes previamente señalados y el bienestar de los vecinos y vecinas de la comuna de San Miguel. Niega la existencia de alguna diferencia de trato arbitraria, dado que los locales a los que sí se les renovó la patente de alcoholes no se encuentran en la misma situación de la discoteca “Club Liv”, así como la afectación de algún derecho adquirido, desde que, independientemente del tiempo que se haya contado con una patente de alcoholes, la misma se encuentra sujeta a un proceso de revisión anual del cumplimiento de los requisitos necesarios para su mantenimiento. Niega la existencia de cualquier ilegalidad o arbitrariedad en la no renovación de la patente, y expresa que el fundamento del acto administrativo emanado del órgano colegiado se plasma en el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de 23 de julio de 2024, que consideró, como se indicó previamente, los informes antes referidos, además de los dictámenes de Contraloría General de la República sobre la materia, N° 70.162, de 2014; N° 51.824, de 2015, y N° 16.572, de 2010, y el deber de fundamentación establecido por los artículos 11 y 41, ambos de la Ley N° 19.880. Solicita, en definitiva, rechazar la acción intentada, con expresa condenación en costas. Tercero: Que el recurso de protección, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar extraordinaria, prevista para resguardar urgentemente ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo. Cuarto: Que, atendida la naturaleza y finalidad del recurso, para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la protección del afectado, es necesario que quien lo invoca acredite la existencia de un derecho o garantía que le asista, que se encuentre debidamente determinado y que corresponda a alguno de los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Como también es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Quinto: Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es “ilegal” o “arbitraria”. A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de l
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Sexto: Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho
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6 San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro Vistos: Primero: Que el abogado Octavio Andrés Infante Mercado, en representación de Sandra Magdalena López Yoli y de Wladimir Alexis López Yoli, ambos domiciliados en Gran Avenida J.M. Carrera 3418, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, y estos a su vez en representación de Comercial López Hermanos Limitada, interpone recurso de pr
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