C/ FELIPE ANDRE SAN MARTIN ASTORGA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 2301354034 -9 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 26 de agosto último se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a los imputados FELIPE ANDRE SAN MARTIN ASTORGA, JOSE MIGUEL VARGAS ACOSTA Y DIEGO ELIAS MARTINEZ RIVERA a las penas que dicho fallo indica, como autores – en lo que interesa al presente recurso - del delito de receptación de un vehículo motorizado. En contra de esta sentencia dedujo recurso de nulidad parcial la defensa por la causal contemplada en el artículo 374 e) en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c); ambos, del Código Procesal Penal, solicitando que el mismo sea acogido y en consecuencia se declare nula la sentencia definitiva recurrida y el juicio oral, determinándose el estado en que deben quedar los autos. Concedido el recurso y elevados los autos a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en audiencia pública, con asistencia del abogado recurrente y del representante del Ministerio Público, escuchándose los alegatos de los abogados comparecientes y, una vez concluido el debate, se les citó para la lectura del fallo acordado. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo del recurso se asila en la causal de nulidad que prevé el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto “la sentencia contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Ello, por cuanto al parecer del recurrente, la sentencia en la valoración de la prueba que fundamentó la decisión del tribunal se han contradicho las reglas de la lógica; concretamente, la de razón suficiente, específicamente, en lo referente a las circunstancias concomitantes, es decir, cómo se producen los hechos que dieron motivo a la condena. Seguidamente, se explaya en la reproducción y apreciación de los testimonios de la víctima y los imputados, concluyendo de ello que la prueba producida es insuficiente para acreditar la existencia del delito de receptación, incurriendo en infracción al principio lógico indicado, ya que el sentenciador no expresa razón alguna para desestimar las alegaciones de la defensa, en cuanto sostuvo no acreditado quién de los tres imputados conducía el vehículo sustraído, a excepción de uno de los testigos, por lo cual no resultó probado un elemento objetivo del delito. Además, arguye, el vehículo no tenía signos de fuerza, por lo cual no puede afirmarse que los imputados sabían que era mal habido. SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso – que es de derecho estricto - debe tenerse presente la facultad que las normas procedimentales otorgan al tribunal para valorar libremente la prueba, correspondiendo a esta Corte revisar solamente si el
Fallo
fallo indica, como autores – en lo que interesa al presente recurso - del delito de receptación de un vehículo motorizado. En contra de esta sentencia dedujo recurso de nulidad parcial la defensa por la causal contemplada en el artículo 374 e) en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c); ambos, del Código Procesal Penal, solicitando que el mismo sea acogido y en consecuencia se declare nula la sentencia definitiva recurrida y el juicio oral, determinándose el estado en que deben quedar los autos. Concedido el recurso y elevados los autos a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en audiencia pública, con asistencia del abogado recurrente y del representante del Ministerio Público, escuchándose los alegatos de los abogados comparecientes y, una vez concluido el debate, se les citó para la lectura del fallo acordado. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo del recurso se asila en la causal de nulidad que prevé el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto “la sentencia contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Ello, por cuanto al parecer del recurrente, la sentencia en la valoración de la prueba que fundamentó la decisión del tribunal se han contradicho las reglas de la lógica; concretamente, la de razón suficiente, específicamente, en
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.- Vistos: En estos antecedentes RUC 2301354034 -9 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 26 de agosto último se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a los imputados FELIPE ANDRE SAN MARTIN ASTORGA, JOSE MIGUEL VARGAS ACOSTA Y DIEGO ELIAS MARTINEZ RIVERA a las penas que dicho fallo indica, como auto
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