SIN INFORMACION

SÁNCHEZ ARAVENA / COMPIN REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados Eduardo David Ramos Armijo y Abraham Mikhael Simon Jury, interponen recurso de protección en favor de Aníbal Sánchez Aravena, con domicilio en calle Viento Norte N° 1488 A, comuna de La Pintana, quienes interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, en adelante COMPIN, representada legalmente por Jorge Patricio Durán Cifuentes, y la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo del pago del subsidio correspondiente a licencias médicas, lo que vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que desde 2018, se desempeña como técnico multifuncional en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, lo que le ha brindado estabilidad laboral. En julio de 2021, durante la pandemia, se contagió de Covid-19 junto a su familia, y su estado de salud empeoró hasta ser hospitalizado e intubado en el Hospital Sótero del Río, siendo luego trasladado a la UCI del Hospital Metropolitano. Tras su alta, quedó con secuelas graves, como disnea y polineuropatía, que lo dejaron una discapacidad del 57,5%, según informe del 13 de febrero de 2024. Esto le obliga a usar un andador y limita sus actividades diarias, como también consta en el informe de 9 de abril de 2024. Sostiene que desde 2021 ha requerido licencias médicas para tratar sus problemas físicos y mentales, incluidas múltiples patologías y una depresión moderada. Sin embargo, el COMPIN ha rechazado el pago de 12 licencias médicas desde junio de 2023, justificando que los antecedentes no avalan el reposo. En detalle, las licencias rechazadas corresponden a las siguientes resoluciones: resolución de fecha 25 de octubre de 2023, para las licencias N°3-88177202, N°3-89316260 y N°3-9026

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Sexto: Que, ha sido alegado por la Superintendencia la improcedencia de la acción recurrida por tratarse de materias de seguridad social, garantizadas en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que no se encuentran amparadas por la acción cautelar que se ejerce, argumentación que no puede prosperar. En efecto, corresponde a esta Corte determinar en su caso, cuál de las garantías constitucionales previstas en el artículo 20 de la Carta Fundamental se encuentran infringida. Séptimo: Que, en cuanto al marco normativo para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por COMPIN y por las Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, los que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. Octavo: Que, del propio tenor de las resoluciones impugnadas en esta sede, que rechazan la reposición y reconsideración, se advierte que se ha omitido la valoración especializada, hecha por un perito, de los antecedentes que demuestran el claro rol terapéutico que justifican la emisión de las licencias médicas materia del recurso, pues tales resoluciones no contienen referencia alguna al informe médico evacuado por el facultativo tratante de la recurrente. Noveno: Que, expuesto lo anterior, no cabe dud

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de Aníbal Sánchez Aravena, en contra de la Comisión Médica Preventiva de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución de 25 de octubre de 2023, que rechazó las licencias N°3-88177202, N°3-89316260 y N°3-90266346; la resolución de 7 de noviembre de 2023, que rechazó la licencia N°3-91721025; las resoluciones de 3 y 15 de marzo de 2024, que rechazaron las licencias N°3-99174894, N°3-93188102, N°3-94874730 y N°3-96569066; y las resoluciones de 1 de abril, 4 de abril, 7 de mayo y 11 de junio de 2024, que rechazaron las licencias N°3-100086551, N°3-97960060, N°3-101380909 y N°3-102964365, con la única finalidad que la COMPIN de esta región, dentro del plazo de 60 días corridos, se pronuncie nuevamente acerca de aquellas licencias debiendo previamente examinar presencialmente al recurrente y, en definitiva, determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas rechazadas. La Unidad de Cumplimiento de esta Corte, deberá velar por el estricto cumplimiento de lo antes ordenado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la abogada integrante F. Ivonne Bueno M. N°3898-2024 Protección Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora Ma.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados Eduardo David Ramos Armijo y Abraham Mikhael Simon Jury, interponen recurso de protección en favor de Aníbal Sánchez Aravena, con domicilio en calle Viento Norte N° 1488 A, comuna de La Pintana, quienes interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva

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